REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000209.
DEMANDANTE: OSWALD ROBINSON JARAMILLO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-10.723.225.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGÜÍN, LENIN PRINCIPAL y LUIS CLAVIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364, 77.874, 58.375 y 142.512, en su orden.
DEMANDADA: AUTOTALLER BABY CAR`S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24/04/2007, anotada bajo el Nº 47, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, CARLOS GUDIÑO y ZALDIVAR ZUÑIGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 31.752, 130.283 y 141.591, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS CLAVIJO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante (F.248), contra la decisión publicada en fecha 16/12/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada; Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Oswald Robinson Jaramillo Gamez contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A. (F.219 al 245.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 01/06/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por el ciudadano OSWALD JARAMILLO GAMEZ contra la sociedad mercantil AUTOTALLER BABY CAR´S, C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, el cual, previa subsanación del escrito libelar, procedió su admisión en fecha 18/06/2009 (F.31), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.
Una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 23/07/2009, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes; postergándose la misma en reiteradas oportunidades hasta el 21/10/2009, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, dada la incomparecencia de la parte accionada, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.60 y 61).
Subsiguientemente, en fecha 28/10/2009 el co-apoderado judicial de la accionada, abogado ARNOLDO PERAZA, consigna escrito de contestación de demanda (F.83 al 87).
Luego, en fecha 29/10/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.88); correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de ésta ciudad, quien en fecha 04/11/2009 dicta auto de recibido (F.90).
Siguiendo con el orden procedimental del asunto, se desprende de actas que en fecha 10/11/2009, la juez a quo dictó, a admitir la pruebas promovidas por ambas partes al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.91 al 93), procediendo, en fecha 11/11/2009, a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 07/12/2009, a las 02:30 p.m. (F.96) y llegada dicha oportunidad, comparecieron ambas partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 08/12/2009, a las 09:00 a.m. (F.105 al 111), momento en el cual la a quo declaró Con Lugar la falta e cualidad alegada por la arte demandada; SIn Lugar la acción intentada por el ciudadano Oswald Robinson Jaramillo Gamez contra la sociedad mercantil Autotaller baby Car´s, C.A. (F.112 al 115), publicándose, posteriormente, el texto íntegro de la sentencia en fecha 16/12/2009 (F.119 al 245).
A la postre, se observa que en fecha 17/12/2009, el representante legal de la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.248) y en fecha 13/01/2010 la Juez de Juicio oye el mismo a ambos efectos, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.249).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 24/03/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 08/04/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 21/04/2010, a las 08:30 a.m. (F.252), la cual tuvo que ser reprogramada para el día 07/05/2010, a las 08:30 a.m. (F.253), a la cual hizo acto de presencia ambas partes; oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso apelación interpuesto por el abogado Luís Clavijo y fundamentado por el abogado Carlos Cedeño en su condición de apoderados judiciales del demandante-recurrente, ciudadano Oswald Robinsón Jaramillo Gámez, en la presente causa, contra la sentencia de fecha 16/12/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Confirma, la referida decisión, Modificando su motiva, por las razones antes expuesta y No Hay Condenatoria En Costa, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.254 al 257).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 16/12/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada; Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Oswald Jaramillo Gamez contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A. (F.219 al 245), en los siguientes términos:
“...Omissis…
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandante alegando la inexistencia de la relación laboral por cuanto la accionante porque jamás hubo una relación de trabajo entre el hoy accionante OSWALD JARAMILLO y su representada AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., y por ende alega la defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que nos dice la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) se pronunció en los siguientes términos
“… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…” (Fin de la cita).
Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro Luís Loreto en Ensayos Jurídicos:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).
Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:
“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).
Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso Carlos Gustavo Pérez Prado contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.
El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del razonamiento jurisprudencial que la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación y al subsumirlo al caso bajo estudio evidencia ésta juzgadora que el accionante intento un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la accionada AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., y ante la negativa de la existencia de la prestación del servicio por cuanto jamás fue su trabajador de la accionada, este Tribunal considera que la accionada no tiene cualidad para sostener el presente juicio al no haber demostrado el accionante con sus probanzas el vinculo que lo unió con la demandada, toda vez que le correspondía al accionante la gabela de probar la naturaleza de la relación que le unió con el empleador, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, razón por la cual este Tribunal declara Con Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., y Sin Lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano OSWALD ROBINSÓN JARAMILLO GÁMEZ contra AUTOTALLER BABY CAR´S C.A. Y así se decide.
Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
- Que la parte accionante no logro demostrar con las probanzas en las actas procesales la naturaleza de la prestación de servicio que lo unió con la AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., por habérsele invertido la carga en virtud que la accionada en su contestación de demanda invoco la inexistencia de la prestación del servicio personal”. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada AUTOTALLER BABY CAR´S C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano OSWALD ROBINSON JARAMILLO GAMEZ, contra la empresa AUTOTALLER BABY CARS C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadano OSWALD ROBINSON JARAMILLO GAMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”. (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/05/2010.
La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado Carlos Cedeño, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
• Esta representación ejerció el recurso de apelación que recayó de la sentencia dictada por el Juez de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, que declaró con lugar la falta de cualidad, sin lugar la presente demanda y tercero, con condenatoria en costas.
• Esta representación fundamenta la siguiente apelación en virtud de que (sic) la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 12, 15 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que nos remite por analogía el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Ciertamente la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa toda vez que para sustentar la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, sustentó su sentencia en la declaración de parte del ciudadano Juan Chinchilla, representante de la demandada.
• Si observamos el audiovisual, cuando se le pregunta a Juez Chinchilla cuál era el negocio con Oswald Jaramillo?, él contesta que le vendía repuestos y que le cancelaba en efectivo pero no es menos cierto también que afirma, cuando le pregunta la recurrida que si le entregaba recibos?, él dice que sí pero en la declaración de parte, en esa oportunidad, la Juez mandó a que presentara toda clase de recibos que tengan relación con la parte actora.
• Si él manifiesta (Juan Chinchilla) que le entregaba recibos, por qué no los trajo a los autos?, si manifestó que de vez en cuando le entregaba recibos pero, sin embargo, mas adelante, en la declaración audiovisual, dice: “no pero yo le entregaba recibos de una empresa Invermaca o otra (sic) empresa”.
• Es decir, trajo elementos nuevos al proceso con esa confesión, en la cual que esos recibos emanaban de la parte actora, cuestión que no consta en autos, de esas afirmaciones, ningún elemento probatorio de la cual se pueda apoyar la recurrida para declarar con lugar la falta de cualidad.
• Por otro lado, consta en las actas procesales de las documentales que rielan en el folio 68 al folio 74, unos recibos que a él le cancelaban los últimos meses de la relación laboral, en la cual la parte demandada la impugnó de conformidad con el artículo 78 y es bueno traerlo a colación, que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que esa impugnación es cuando se presentan documentos en copias simples, en la cual deberá él, en el mismo acto de impugnación, traer y consignar los documentos originales, en la cual, toda esa impugnación, para poder desechar se fundamentó en ese artículo y establece la demandada que esos documentos son inexistentes, por cuanto no emanan de la empresa; se hizo valer, en la cual se solicitó que se abriera un lapso probatorio para señalar los documentos indubitados, cuestión de que (sic) no se abrió ningún lapso por cuanto la misma decía que no se estaba impugnando la firma, que no estaban sellados los recibos por la parte demandada. Fueron una serie de análisis que tomó la Juez y que en la definitiva se iba a pronunciar al respecto.
• Cuestión que se hizo valer, esas documentales, por cuanto, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario se podrá determinar en cualquier diferente denominación. Si ese era el salario que le cancelaban a mi representado, con esas documentales que rielan a los folios 68 al 74, esa la manera con lo cual le cancelaba la empresa a mi representado.
• Por otra parte, la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa porque de motiva, la sentencia en la parte motiva establece que los cinco testigos fueron hábil y contestes y que quedó plenamente demostrado que mi representado era Jefe de Compras de Repuestos; eso lo dice la sentencia, la parte motiva, y que queda demostrado que quien le pagaba el salario era la Sra. Yari y el Sr. Juan Chinchilla.
• Esta sentencia, y que es determinante porque dice “Así se decide”, es determinante que incluya en el dispositivo del fallo y por tal razón solicitamos que se revoque la sentencia y declare con lugar la apelación, tomando como indicativo que, si observamos en la audiovisual, éstos testigos, los cinco testigos que son dos testigos que laboraban para la empresa, que dejan constancia que conocen a Oswald Jaramillo, que tenía el cargo de Jefe de Ventas de Repuestos y éstos dos testigos hábil y conteste.
• El segundo testigo la recurrida le manifestó “con éstos recibos era que le cancelaban?”, él se levantó y dijo “si doctora esos son los recibos con la cual me cancelaba la empresa”.
• Hubo otro testigo, que era el gruero, que muchas veces cuando iba al negocio del taller se encontraba a Oswald Jaramillo y le dijo él es el cargo de Jefe de Compras de Repuestos.
• Hubo un cliente que también dejó un vehículo en el sitio del taller, en la cual manifiesta que todavía el vehículo está allá y que él es el Jefe de Repuestos y los vehículos que se llevaban a un auto lavado que muchas veces lo llevaba él como lo llevaba la Sra. Yari que era la encargada del negocio Baby Car´s.
• Aunado a eso, la Juez en su convicción de que (sic) realmente, y establece en la parte motiva de la sentencia, que la éstas declaraciones de los testigos queda demostrado que Oswald Jaramillo es Jefe de Compras de Repuestos de la empresa y así quedó plasmado; en consecuencia, eso es determinante para que se declare con lugar la presente demanda.
Por su parte, el representación judicial de la parte demandada, abogado Arnoldo Peraza, asentó:
o Esta representación debe manifestar a este tribunal su conformidad con la decisión dictada, en primer término, por el Juez de Juicio, en virtud de que (sic) la misma es ajustada tanto a derecho como a lo debatido en el juicio oral y público.
o En un segundo término, no puede pasar por inadvertido que nuestra legislación procesal establece los requisitos, es decir, las circunstancias que tiene que hacer valer la parte recurrente contra la sentencia.
o Aquí no venimos a echar el cuento de lo que se debatió, como lo está haciendo el doctor, en un juicio oral y público que ya eso está debatido; aquí se trata de un recurso de apelación donde tiene que fundamentar su inconformidad, mas no venir a echar el cuento de lo que pasó.
o Siendo ésta las circunstancias, de primer término y de primer orden en el presente caso y escuchando y viendo lo esbozado por el colega en su apelación, que por demás son alegatos vagos e imprecisos porque no encuadran dentro de la normativa de la legislación procesal vigente, es por lo que le solicito, muy respetuosamente, a éste tribunal, declare sin lugar el recurso interpuesto y confirme la decisión del tribunal de juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/05/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus recursos, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo del cúmulo probatorio cursante en autos, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:
1. Si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no en cuanto a la valoración del cúmulo probatorio aportados por las partes en su oportunidad legal; y
2. La existencia o no de la relación laboral entre el actor, ciudadano Oswald Jaramillo Gamez y la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A.
Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).
Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que, en principio, corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce éste Juzgador, que habiendo la parte demandada negado de manera pura y simple la prestación de un servicio personal, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por la accionada existe una inversión de la carga de la prueba, pues no emana la presunción de laboralidad a la que se ha venido haciendo referencia, de manera que ésta superioridad infiere que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole, en consecuencia, demostrar con los medios probatorios aportados, la existencia de los elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la prestación del servicio personal, la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario. Así se aprecia.
Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 10/10/2009 (F.91 al 93). Ahora bien, siendo que la parte accionante centra su inconformidad con relación a la valoración de los medios probatorios cursantes a los autos del presente expediente; éste a quem, deja sentado que en la sección siguiente sólo procederá a mencionar las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal, y admitidas por la Juez de Juicio, dado que en la sección CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a su apreciación y valoración. Así se señala.
CÚMULO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE
Documentales que acompañó junto al libelo de la demanda
Recibos de pago (F.68 al 74);
Estatutos Sociales de la empresa mercantil AUTOTALLER BABY CAR¨S C.A.
Testimoniales
Orellana Gil Edgar Alexander,
Miguel Rangel Rodríguez,
Eiker Hawer Loyo Delgado,
Andrés José Matheus Gamez y
Cesar Javier Marin.
Exhibición de Documentos
• Recibos de Pago y Libro de Vacaciones y los Pagos de Utilidades desde el día 02 de Mayo del año 2007 hasta el 05 de Mayo de 2009.
Informes
Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (sub-agencia Guanare).
Medio probatorio que éste a quem la desecha del procedimiento, por cuanto no versan sobre los puntos controvertidos debatidos antes esta superioridad. Así se valora.
PARTE DEMANDADA
Documentales
Yarianis Coromoto Torrealba Álvarez,
Humberto Arrieche Hernández,
José Neptalí Justo Briceño,
Víctor Ospina y
Ezzi Mounir.
Declaración de Parte
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte tanto del accionante, ciudadano OSWALD JARAMILLO GAMEZ como del representante legal de la empresa accionada, ciudadano JUAN CHINCHILLA REINOSO, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y en base al primer punto controvertido, el cual versa sobre si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no en cuanto a la valoración del cúmulo probatorio aportados por las partes en su oportunidad legal; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.
Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.
De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J. Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).
En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.
En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que, analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte recurrente, a los fines de atacar la decisión dictada por la Juez de Juicio, en cuanto a su inconformidad con la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes en su oportunidad legal, se hace necesario analizar el libelo de demanda, la contestación a la misma, los medios probatorios traídos al proceso y, finalmente, realizar un estudio completo y pormenorizado de las motivaciones y conclusiones a las cuales llegó la a quo, con el firme propósito de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.
En tal sentido, se hizo una revisión exhaustiva, específicamente del libelo de la demanda, en donde se observa que hay una pretensión que ejerce el ciudadano OSWALD JARAMILLO GAMEZ, por considerar que prestó sus servicios personales a la empresa AUTOTALLER BABY CAR´S, C.A., ostentando el cargo e jefe de Compra, generando una relación laboral con la referida sociedad mercantil; siendo despedido injustificadamente por la accionada; motivo por el cual considera que es objeto de reclamo sus pretensiones, en cuanto que no le fueron canceladas, en su oportunidad, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se señala.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación opone, como defensa de fondo, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, pues no es ni ha sido patrono, bajo ninguna de las clases e relación de trabajo, previstas en la Ley, del actor, relación pretendida que niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Así se establece.
En base a lo anterior, considera éste juzgador que es necesario analizar 5 años de servicio, la forma cómo manifiesta la parte demandante en que se desarrollo la relación con la demandada. Así pues, hay que tomar en cuenta lo siguiente: si existe una relación que permaneció durante 5 años de servicio, es imprescindible que en ese período de tiempo, quien pretenda demostrar una relación deje sentado en el expediente desde el inicio hasta el fin la existencia de la misma.
Ante tal panorama, con base a lo anteriormente reseñado y revisado concienzudamente la totalidad de expediente; éste juzgador llega a la conclusión que, de las pruebas documentales, promovidas por la actora, se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales del actor, se desprende, con meridiana claridad, que junto al mismo anexo comprobante de pago de sueldos y salarios al demandante y, es de observar que, solamente, se encuentran adjuntados los correspondientes a los días 06/03/2009, 13/03/2009, 20/03/2009, 27/03/2009, 03/04/2009, 17/04/2009 y 24/04/2009; desprendiéndose de ellos un pago, con los cuales no pueden pretender que los mismos son manifiestos del pago de sueldos y, menos aún, la existencia de la relación laboral, puesto que carecen de firma o sello de la accionada, es decir, no existe un control por parte de la empresa a quien se le pretende oponer. Dichas documentales fueron solicitadas por vía de exhibición a la demandada, quien no procedió a exhibirlas. Así se estima.
En cuanto a la prueba de exhibición, es oportuno establecer que la recurrida, una vez mas, hace una valoración errónea de ésta prueba, lo que hace necesario transcribir lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. ” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al respecto, pudo evidenciar esta alzada que aún cuando la representación judicial de la parte demandada no exhibió el conjunto de documentos solicitados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nro.- 0693 de fecha 06/04/2006, (caso Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.), no puede aplicársele la consecuencia jurídica de la no exhibición, prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que, aún cuando la parte accionante consignó junto con la solicitud copias simples de las documentales cuya exhibición se solicita, se tratan de las mismas instrumentales que fueron atacadas, en su oportunidad legal, por la demandada, en tal sentido, y siendo que las mismas fueron solicitadas, quien juzga. Así se señala.
En referencia a ello, ésta alzada considera que aún y cuando la accionada hubiese cumplido con la obligación de exhibirla, las mismas deben ser desechadas del procedimiento, ya que, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, la parte accionante, tratar de probar la existencia de la relación laboral, cuando el control de la misma recae en quien la promueve; pues es necesario que la misma esté controlada; por lo tanto, las desechas del procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto alas pruebas testimoniales, ésta alzada considera que, examinadas las deposiciones de los testigos, hay un hecho circunstancial en cuanto a que las preguntas efectuadas a los mismos no se ajustaron a la existencia o no de una relación de trabajo, teniendo el Juez de Juicio la posibilidad de extraer elementos suficientes con los cuales se evidencie la existencia de la relación laboral negada. Las preguntas no tiene nada que ver con el punto controvertido debatido en juicio; no demostrando de sus dichos, los elementos circunstanciales que deben concurrir para determinar la existencia del vínculo laboral (no pueden ser referenciales, el testigo no puede declarar según las afirmaciones que le hizo saber el mismo demandante, es decir debe conocer los hechos por sí mismo); en consecuencia, las desechas del procedimiento. Así se determina.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte tanto del accionante, ciudadano OSWALD JARAMILLO GAMEZ como del representante legal de la empresa accionada, ciudadano JUAN CHINCHILLA REINOSO, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.
Con atención a ello, es oportuno apuntar que el hecho que mas se puede asemejar, y es al que la parte demandante-apelante hace referencia, es lo referente a la declaración de parte del ciudadano Juan Chinchilla; por lo cual, es imperioso analizar lo que estipulan los artículos 103 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)”. (Fin de la cita).
En base a lo anterior, considera quien decide que la Juez de Juicio tiene prohibido, expresamente, tomar en cuenta, de la declaración de parte, una alegación de nuevos hechos, pues sería incurrir en violación al debido proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual perjudicaría a las partes intervinientes en juicio, subvirtiendo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ejusdem. Así se determina.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto controvertido, referente a La existencia o no de la relación laboral entre el actor, ciudadano Oswald Jaramillo Gamez y la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A., quien sentencia, a los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el accionante, observa que éste alega en su escrito libelar que en fecha 02/05/2007, comenzó a laborar en forma continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil demandada, culminando la misma en fecha 05/05/2009, por despido injustificado. Por otro lado, la demandada fundamentó como defensa en la inexistencia de la relación laboral de manera pura y simple, es decir no ha existido ni existió relación de trabajo alguna.
Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).
Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).
Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)
“Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. (Fin de la cita).
En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: Carlos Luís de Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: Mario Medina contra Seguros Caracas hoy Seguros Caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Omar Mora Díaz, señaló:
“También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal”. (Fin de la cita).
En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: Manuel Aquiles la Rosa Nouel contra Seguros la Seguridad C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:
“Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.
Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente”. (Fin de la cita).
Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: Enrique José Rondón y Jesús del Valle Ramos contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, apuntó:
“En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.
No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad”. (Fin de la cita).
Asimismo, en sentencia Nro.- 114, de fecha 31/05/2001, caso: Joao Silvio Andrade de Abreu Silva contra Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, resaltó:
“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:
“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (Fin de la cita).
De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: Felix Guillermo Almandoz Marte contra Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, adujo:
“No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente”. (Fin de la cita).
A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentenció:
“La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla”. (Fin de la cita).
En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Aunado a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el punto divergido se centra en determinar la existencia de una relación de trabajo, es necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por Arturo Bronstein, acogido y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto al cual, la Sala Social ha señalado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).
Así pues, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, así como del acervo probatorio supra analizado; ésta superioridad procede a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano Oswald Robinson Jaramillo Gamez y la sociedad mercantilAutotaller baby Car´s, C.A., conforme a los elementos indicados por la Sala Social, lo cuales adopta y hace suyos quien sentencia. Así se señala.
Del análisis y valoración de los medios probatorios, de los mismos se evidencia, clara y absolutamente que el accionante, que en ningún momento figuró como trabajador de la misma, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por Arturo Bronstein, acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002 (antes reseñada), pudo constatar ésta alzada que en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la demandada que no existe actividad alguna desplegada por el actor a las órdenes ésta, pues, si bien es cierto que se evidencia la inserción del demandante en el sistema productivo de la parte demandada, aquel lo hacía dada su condición de accionista de ésta; es decir el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar sus dichos y, por ende, no se desprende de autos los elementos tipificantes de la relación de trabajo, tales como el horario el demandante, el salario, el trabajo personal, supervisión y control disciplinario y el suministro de herramientas y equipos de trabajo, los cuales deben concurrir, a los efectos de determinar la existencia de la misma. Así se señala.
Resultando evidente que, de las pruebas cursantes a los autos, que efectivamente no existía actividad laboral desempeñada por el demandante, ciudadano Oswald Jaramillo Gamez. En consecuencia, ya que del análisis y valoración de los medios probatorios, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y habiéndose aplicado al presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por Arturo Bronstein y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en alegórica sentencia de fecha 13/08/2002, antes aludida, así como a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Sin Lugar, el recurso apelación interpuesto por el abogado Luís Clavijo y fundamentado por el abogado Carlos Cedeño en su condición de apoderados judiciales del demandante-recurrente, ciudadano Oswald Robinsón Jaramillo Gámez, en la presente causa, contra la sentencia de fecha 16/12/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Confirma, la referida decisión, Modificando su motiva, por las razones antes expuesta y No Hay Condenatoria En Costa, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso apelación interpuesto por el abogado LUIS CLAVIJO y fundamentado por el abogado CARLOS CEDEÑO en su condición de apoderados judiciales del demandante-recurrente, ciudadano OSWALD ROBINSÓN JARAMILLO GÁMEZ, en la presente causa, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, MODIFICANDO su motiva, por las razones antes expuesta.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 12:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
OJRC/CVM/clau.-
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