REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000077.

DEMANDANTE: CECILIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.529.672.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MILAGRO SARMIENTO, MARILIN SARMIENTO y AURA PIERUZZINI, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 78.947, 127.044 y 23.278, en su orden.

DEMANDADA: TERESA PILAR BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.456.021.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: Abogados OMAR SALAS LEON y CARLA LÓPEZ, inscritos en Inpreabogado bajo el Nro.- 113.342 y 108.831, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ALFONZO SALAS LEON, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, ciudadana TERESA PILAR BRACAMONTE contra el acta de fecha 11/01/2010 y la decisión en fecha 18/01/2010 proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, , mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró Con Lugar la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Cecilio Rodríguez, contra la ciudadana Teresa del Pilar Bracamonte (F.21 al 25).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 17/11/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano CECILIO RODRIGUEZ, asistido por la abogada MARILIN SARMIENTO contra la ciudadana TERESA PILAR BRACAMONTE, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a impartir la admisión respectiva en fecha 20/11/2009 (F.12), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la certificación de la Secretaria, se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 11/01/2010, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia de la co-apoderada judicial de la parte accionante, abogada MARILIN SARMIENTO dejando sentada la incomparecencia de la demandada, ciudadana TERESA PILAR BRACAMONTE, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por la demandante (F.21 al 22).

Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 18/01/2010, el Tribunal a quo, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia; decisiones contra las cuales, la parte demandada interpuesto recurso de apelación en fecha 21/01/2010 (F.27); siendo oído el mismo en ambos efectos en fecha 22/01/2010; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.30).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 05/05/2010, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 12/05/2010, a las 08:30 a.m. (F.34); a la cual hicieron acto de presencia ambas partes; momento en la cual ésta superioridad declaró Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana Teresa Pilar Bracamonte contra el acta de incomparecencia de fecha 11/01/2010 y la sentencia de fecha 18/01/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Se Repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar; sin que las parte ameriten nueva notificación de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sede Acarigua, para que se distribuya en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo (F.34 al 48).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 12/05/2010, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló la abogada asistente de la parte demandada-recurrente, abogada Carla López, lo siguiente:
• El caso que me atañe en ésta oportunidad, es la defensa de la ciudadana Pilar Teresa Bracamonte, la cual no puedo haber asistido a la audiencia preliminar, en vista que la señora ha sufrido, desde el año 2006, de nervios en vista de que (sic) su esposo fue asesinado en la puerta de su casa, desde ese momento para acá ella ha sufrido de los nervios; dolores constantes de cabeza y ha vivido, desde ese momento, en presión en vista de que (sic) son mas de diez herederos de los bienes de su esposo, quienes están en una constante presión, ya que ellos buscan su cuota-parte de los bienes que dejó el ciudadano esposo de la señora.
• Por otra parte, es importante señalar que existen otros herederos que también tienen responsabilidad ante éste acto.
• Por otra parte, el hecho preciso es que para el día en que se celebró la audiencia preliminar en la ciudad de Acarigua, la señora estaba hospitalizada, tal como consta en récipe médico que consigno en éste acto.
• A parte de eso, consigno en éste acto todos los informenes (sic) médicos que dan fe de que (sic) la señora no está bien bajo los nervios, su estado físico.
• A parte de eso, se consigna informe médico del día 11 de abril del año 2010 donde la médico Inés De La Rosa atendió a la ciudadana, ya que la misma presentaba un dolor de cabeza constante y también se consigna, en éste acto, récipe médico expedido por el hospital de Acarigua, certificado por el Dr. Alejandro Castillo, quien da fe de que (sic) la misma estuvo 44 horas, a partir de ese día.

Al concedérsele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante-no recurrente, abogado Marilin Sarmiento, lo siguiente:
o Por cuanto la parte apelante, extemporáneamente, apeló del auto que declaró su incomparecencia, no es procedente las defensas que está invocando en ésta audiencia porque, en todo caso, apelaría sería de la sentencia que dictó el Tribunal Segundo de Sustanciación por la admisión de los hechos; o sea que es extemporánea su apelación, en cuanto a su incomparecencia a la audiencia preliminar.
o Por otra parte, en cuanto a las documentales que presenta para justificar su incomparecencia, se evidencia de las documentales privadas, que pido a éste tribunal no darles valor por cuanto son emanadas de médico privado que deben ser ratificadas en ésta audiencia por le médico tratante.
o En todo caso, la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Sustanciación está ajustada a derecho, en virtud de que (sic) los pedimentos que se hicieron en la presente demanda, son los que corresponden a un trabajador ordinario que laboró para el esposo de la señora en la funeraria que él tenía constituida y, por lo tanto, es procedente la condenatoria que hizo el tribunal que tiene que pagarle al trabajador los conceptos que se reclamaron; por lo que éste tribunal, en consecuencia, debe declarar sin lugar la apelación, en virtud de ser extemporánea su apelación del auto que declaró su incomparecencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/05/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 12/05/2010, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte demandada-apelante; procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

1. Constancia de fecha 11/01/2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, Dirección Estadal de Salud estado Portuguesa, con sellos húmedos de la institución y de Dra. María Alejandra Castillo debidamente firmado (F.37).

En lo que respecta a dichas documentales, quien juzga observa que las mismas son emanadas de un organismo de salud de carácter público como lo es la Dirección Estadal de Salud estado Portuguesa y suscrita por funcionarios adscritos a dicho ente de salud, revistiendo características que le atribuyen la condición de documentos públicos administrativos; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada documentos de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fueron desvirtuados por la parte contraria, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativos que de la parte demandada, ciudadana Teresa Pilar Bracamonte, el día 11/01/2010, acudió a dicho centro de salud pública por padecer cefacelea de fuerte intensidad en el marco de cifras tensionales elevadas, por lo que permaneció en observación por 44 horas. Así se aprecia.

2. Indicaciones de medicinas e informes médicos, emanadas de la Dra. Inés De la Rosa, de fechas 09/12/2009 y 05/02/2010 (F.38 al 43).
3. Informe médico y constancia que asistió a una consulta de la misma Dra. Inés De La Rosa K., de fecha 11/01/2010 (F.45 y 46).

En atención a éstos dos (02) últimos medios probatorios, siendo que emanan de un tercero, quien no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, a los fines ratificar su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste juzgador los desecha del procedimiento. Así se valora.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer lo esgrimido por la parte demandada-recurrente, es imperioso para ésta a quem, aclarar lo señalado por la representación judicial de la actora, en cuanto a la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la accionada.

Así tenemos que el día 11/01/2010, fecha prevista para llevarse a cabo el inicio de la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana TERESA PILAR BRACAMONTE, señalando el Juzgado a quo en el acta, lo siguiente:
“…Vista la incomparecencia de la demandada,, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y Jurisdiccional en este Juzgado el día de hoy y por la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la SENTENCIA NUMERO 771, de fecha 06 de MAYO DEL 2005 de la SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado – Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano STALIN YÉPEZ GRACÍA, en representación de la “CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL”, declara CON LUGAR la pretensión del ciudadano CECILIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.529.672, contra la TERESA PILAR BRACAMONTE DE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 7.456.021. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; y se difiere la publicación de la decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha presente fecha …”(Fin de la cita).

Ciertamente en caso de incomparecencia de la demandada al llamado primigenio, la ley establece que opera una presunción jure et jure, es decir, que no admite pruebas en contrario, salvo que la petición sea contraria a derecho, ahora bien, en el caso bajo estudio la a quo, establece en el acta de admisión de los hechos un lapso de 5 días hábiles siguientes a dicha fecha, para publicar el texto integro del fallo sin revisar si la pretensión esgrimida por el actor en su escrito libelar se encuentra ajustada o no a derecho.

Ahora bien, el juez debe revisar que la pretensión esté ajustada a derecho y sentenciar de manera inmediata, tal como lo pauta la norma procesal laboral y en sentencia Nro.- 771 de fecha 06/05/2005, Sala Constitucional, se estableció:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la MOTIVACIÓN que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”. (Fin de la cita).

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que de ocurrir la incomparecencia por parte de la demandada, se PRESUMIRÁ LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ante lo cual el tribunal sentenciará en un acta que elaborará el mismo día, en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho, múltiples han sido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, para aclarar el alcance y contenido de esta norma, más en el caso que nos ocupa, esta juzgadora debe resaltar que en la sentencia Nro.- 810, de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2006 (acogiendo el criterio previsto en sentencia Nro.- 1300 de la Sala Social de fecha 15/10/2004) se establece:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”. (Fin de la cita).

que cuando la incomparecencia ocurriera en el llamado primitivo a la audiencia preliminar,

Como se puede observar, el criterio sostenido por nuestro máximos intérpretes de las normativas constitucionales, ha señalado, concretamente, que la apelación que verse sobre el acto que declaró la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo escrito. En el caso de marras, es evidente que la parte accionada el día 21/01/2010 (F.27) ejerce el recurso ordinario de apelación contra el acta de fecha 11/01/2010 (F.21 y 22) y contra la sentencia definitiva publicada en fecha 18/01/2010 (F.23 al 25), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; evidenciándose, a todas luces, que la apelación fue ejercida dentro del lapso procesal correspondiente. Así se decide.

Determinado lo anterior y delimitado como han sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.
Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo que la parte demandada, ciudadana Teresa Pilar Bracamonte, el día 11/01/2010, acudió a la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa dicho centro de salud pública por padecer cefacelea de fuerte intensidad en el marco de cifras tensionales elevadas, por lo que permaneció en observación por 44 horas, circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos; las cuales fueron apreciadas por esta superioridad, lo cual, consecuencialmente, ocasionó su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar, no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que puede considerarse dicha ausencia como de caso de fortuito. Así se determina.

Es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, por tanto resulta obvio que los otros dos (02) apoderados judiciales de la demandada, o cualquiera de ellos, tenían la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial y por cuanto, fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar, era su responsabilidad compartida, quienes debieron tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica que si una de ellas tuvo un percance antes de iniciarse la audiencia, la otra no hubiese estado atenta al anuncio de la misma. Así se establece.

Ahora bien, específicamente en la presente causa, no consta poder general o amplio, que fuere otorgado por la accionada, ciudadano TERESA PILAR BRACAMONTE, a algún profesionales del derecho para que defienda sus interesas en ésta causa. Así se establece.

Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 12/05/2010; que se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que exime a la parte demandada de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/01/2009. En consecuencia, se declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana Teresa Pilar Bracamonte contra el acta de incomparecencia de fecha 11/01/2010 y la sentencia de fecha 18/01/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Se Repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar; sin que las parte ameriten nueva notificación de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sede Acarigua, para que se distribuya en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente ciudadana TERESA PILAR BRACAMONTE DE DELGADO, asistida debidamente por la abogada CARLA D. LÓPEZ L en la presente causa, contra el acta de incomparecencia de fecha 11 de enero del 2010 y la sentencia de fecha 18 de enero del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar; sin que las parte ameriten nueva notificación de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sede Acarigua, para que se distribuya en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:06 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/CVM/clau.-