REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000014.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.350.378.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO y OSCAR CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364 y 142.682, respectivamente.
DEMANDADA: PESQUERA FRUTOS DEL MAR P.G.G., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/02/2005, bajo el Nro.- 51, Tomo 2-B.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados CARLOS CEDEÑO y OSCAR CHAVEZ (F.27), contra el auto de fecha 21/01/2010 (F.18 al 24), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en el cual se determina lo siguiente:
“…Omissis…
PRUEBA DE EXPERTICIA
En cuanto a la experticia contable solicitada por la parte demandante. Este Tribunal observa que es a los efectos de cuantificar las cantidades que efectivamente le corresponden al demandante que se indican a continuación:
• Todos los recibos de pagos durante la relación laboral.
• Los libros de jornada de lunes a domingo, recibos de pago dias feriados laborados “domingos”, libros de vacaciones anuales, de todos los recibos de pagos de la jornada laboradas, recibos de pagos de bonificación de fin de años, libros de cesta tickets.
• Cuantos trabajadores aparecen, entre otros datos, cargo, sueldos y beneficios otorgados al demandante, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets, pagos de bonificación de fin de año, libros de vacaciones, y el pago de los domingos, pagos de prestaciones sociales “antigüedad-preaviso” .
Ante tal circunstancia este Tribunal considera, con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones. Así pues que al subsumirlo en el presente caso referente al escrito de promoción de pruebas se evidencia que el promovente pretende a través de una experticia que el experto verifique en los libros todos los recibos de pagos durante la relación laboral; así como los libros de vacaciones, pagos de utilidades y antigüedad, siendo ello así y observándose la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a que la parte que éste interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho, razón por la cual este Tribunal no admite tal medio de prueba promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide. (…)”
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 21/05/2010.
Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado Luís Clavijo, lo siguiente:
Esta representación ejerció un recurso ordinario de apelación que recayó en el auto que negó la prueba de experticia.
En consecuencia, fundamento mi apelación en virtud que la recurrida incurrió en vicio de norma de orden público y debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela efectiva; en consecuencia el artículo 26, 49 y 257 ; por lo cual la recurrida debió admitir las pruebas y experticia que la misma es legal y pertinente.
En consecuencia, este tribunal declare con lugar la presente apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/05/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, éste juzgador precisa necesario referir, primeramente, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.
Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.
De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J. Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).
En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.
En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la Prueba de Experticia, ésta ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
De tal manera, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales, así las cosas tenemos que tal como lo señala el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano la Experticia “puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.”
En atención a lo anterior, ésta superioridad se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como:
“…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Fin de la cita. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).
Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber. El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso.
Con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
En tal sentido, es obligatorio para quien decide, dejar claramente establecido que la experticia es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrase los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia. Debe acudirse a la prueba de experticia, con la finalidad que tales hechos sean sometidos al conocimiento de los especialistas de la materia de que se trate, para que emitan sus respectivos juicios de valor que permitan al Juez, con el concurso de los conocimientos especiales de los expertos, verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula como una de las pruebas que pueden utilizarse para la demostración de los hechos controvertidos, la experticia, y se encuentra regulada en el Titulo IV, Capitulo VI, articulo 93 de la ley adjetiva laboral, y recaerá sobre puntos de hecho, que de oficio o a petición de parte, sean indicados con claridad y precisión. De esta manera, en la promoción de la prueba de experticia, el promovente debe indicar con claridad y precisión los hechos sobre los cuales recaerá la actividad especial del experto.
Bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Fin de la cita).
Analizado como ha sido el petitorio esbozado ante ésta alzada por la representación judicial del actor, abogado Luís Clavijo, referente a la inadmisión de la prueba e experticia realizada por la Juez a quo, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Fin de la cita).
Conforme a la normativa legal antes referida, quiere decir que la prueba o el medio probatorio al cual la parte promovente quiere se lleve a cabo a través de la admisión de la misma, debe alcanzar un fin último, es decir, si se promueve la misma se hace indispensable que quien se quiera servir de ella, manifieste qué desea probar.
De las actas procesales se desprende que la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, promueve la prueba de experticia, en los siguientes términos:
“… Omissis …
De conformidad en el artículo 92 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Promuevo la prueba la prueba (sic) de Experticia para que se nombre un Experto Contable, para que realice una experticia en la empresa mercantil PESQUERA LOS FRUTOS DEL MAR P.G.G. (…), en los siguientes libros: TODOS LOS RECIBOS DE PAGOS DURANTE LA RELACION LABORAL DESDE DIECISETE (17) DE ENERO DE AÑO DOS MIL SIETE (2.0007), hasta la fecha DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), Y DE LOS LIBROS DE JORNADA DE LUNES A DOMINGO, RECIBOS DE PAGO DE DIAS FERIADOS LABORADOS “DOMINGOS”, LIBROS DE VACACIONES ANUALES, DE TODOS LOS RECIBOS DE PAGOS DE LA JORNADA LABORADAS, RECIBOS DE PAGO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑOS, LIBROS DE ENTREGAS DE CESTA TICKETS.
Así también cuantos trabajadores aparecen, entre otros datos, cargo, sueldos y beneficios otorgados a mi representado Intereses sobre Prestaciones Sociales, Cesta Tickets, Pagos de Bonificación de Fin de Año, Libros de Vacaciones, y el Pagos de los Domingos, Pagos de Prestaciones Sociales “Antigüedad-Preaviso””. (Fin de la cita).
Es de aclararle a la parte recurrente que, a los fines de obtener la información antes reseñada, no es necesaria la presencia de un experto contable, pues para dejar constancia de tales requerimientos, basta con la actuación del Juez, a través de una inspección judicial.
Con respecto a la prueba de inspección judicial, consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111, lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).
En tal sentido, éste juzgador analiza que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado principalmente mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental); es decir, versa la prueba sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable; y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez debe, al proceder a la práctica de la prueba, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio. Puede incluso, siendo una prueba practicable de oficio, dejar constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, aunque no lo haya pedido la parte promovente. Pero los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil sólo exigen al juez que no avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual.
Se deduce así, que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.
Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.
En la inspección judicial hay una captación directa o personal del juez, para ello no requiere conocimientos especiales, mientras que en la prueba de experticia no hay una captación directa o personal del juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a él es indirecta, no obstante permitir la Ley que pueda concurrir con uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario. Asimismo, el Juez debe tener certeza que no estuvo ante una cosa o sitio falso, o que éstos fueron transformados con posterioridad al litigio o que sufrieron alteraciones múltiples.
Adicionalmente, la misma parte promovente solicitó prueba de exhibición sobre los mismos puntos en que versan la prueba de experticia, es decir, que utilizó otro mecanismo para la obtención de la información relativa a “TODOS LOS RECIBOS DE PAGOS DURANTE LA RELACION LABORAL DESDE DIECISETE (17) DE ENERO DE AÑO DOS MIL SIETE (2.0007), hasta la fecha DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), DE LOS LIBROS DE JORNADA DE LUNES A SABADO, RECIBOS DE PAGO DE DIAS FERIADOS LABORADOS “DOMINGOS”, LIBROS DE VACACIONES ANUALES, DE TODOS LOS RECIBOS DE PAGOS DE LA JORNADA LABORADAS, LIBROS DE ENTREGAS DE CESTA TICKETS, RECIBOS DE PAGO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑOS (…)”. Así se señala.
En atención a lo anterior, es forzoso entonces para éste sentenciador declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Cedeño Azocar y Luís Clavijo, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente Luís Alberto Perez Suarez en la presente causa, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de enero del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Confirma el referido auto y No Hay Condenatoria En Costas, por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y LUIS CLAVIJO, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente LUIS ALBERTO PEREZ SUAREZ en la presente causa, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de enero del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de enero del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,
Abg. Salma Younes Chedid
En igual fecha y siendo las 10:38 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,
Abg. Salma Younes Chedid
OJRC/SYC/clau.-
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