REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA91

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2010-000091

DEMANDANTE: AMADOR PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-1.107.794.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados THOMAS DAVID ALZURU R., y CARLOS MANZANILLA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.767, y 28.018, en su orden.

DEMANDADOS: El INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), institución creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2859 del 19 de septiembre de 1978, representada por el ciudadana Raquel Gómez, en su carácter de Coordinador General de la Comisión de Modernización y Transformación y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSALIA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo e Nro.- 41.275

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada RUTH DUARTE actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de República en la presente causa (F.79 de la II pieza), contra la decisión de fecha 28/09/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en la cual negó el agotamiento del procedimiento administrativo previo en las demandas cuando en los procesos se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. (F.55 al 57 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 21/006/2005, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por el ciudadano AMADOR PÉREZ MENDEZ, debidamente asistido por el abogado THOMÁS DAVID ALZURÚ R., contra El INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.,, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 30/06/2005 (F.137 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, y mediante oficio al Procurador General de la República de la presente demanda, indicándole a las partes que el proceso no se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos por cuanto la cuantía de la demanda no supera las Mil Unidades Tributarias, establecido en el Decreto, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, más dos (2) días hábiles concedidos a la co-demandada como término de distancia, con la certificación de la Secretaria del Tribunal la cual deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 16/04/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en diversas oportunidades hasta el día 18/06/2009, oportunidad en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado THOMÁS DAVID ALZURO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.767 y asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o judicial alguno, en consecuencia ante la incomparecencia de la demandad y en atención que la misma goza de los privilegios establecidos en el artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser ésta un ente de carácter público dentro de la Administración pública se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, razón por la cual se da por concluida la audiencia preliminar y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de juicio respectivo a los fines legales consiguientes. Ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y vencido dicho lapso, se remitirá el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea distribuido entre los juzgados de juicio de éste Circuito Judicial Laboral con sede Acarigua (f. 2 al 3 de la II pieza).

Subsiguientemente, en fecha 30/06/2009, consta auto del Tribunal en la cual deja constancia que concluida como ha sido la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2009, sin que la parte realizara contestación de la demanda, ésta juzgadora ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Laboral sede Acarigua, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 17 de la II pieza), quien lo recibe en fecha 01/07/2009 (F. 20 de la II pieza) procediendo en fecha 08/07/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F. 21 al 26 de la II pieza), fijando, por auto separado de fecha 08/07/2009, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 20/08/2009 (F 27 de la II pieza).

Así las cosas, en fecha 22/09/2009, se recibió escrito presentado por la abogada ROSALIA CABRERA en su carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela en la cual solicita se declare procedente la falta de agotamiento del procedimiento previo y ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (f. 44 al 45 de la II pieza).

Posteriormente en fecha 28/09/2009 consta auto del Tribunal en la cual indica que visto la presente demanda fue interpuesta bajo la égida Ley Orgánica Procesal del Trabajo (21/06/2005) se colige meridianamente del diseminado texto que según el criterio sentado por la Sala en aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República no se observará el privilegio referente al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, por lo cual niega lo peticionado por la parte demandada, en la cual notifica de la decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (f. 55 al 61 de la II pieza).

A la postre en fecha 01/02/2010 se recibió diligencia presentada por la abogada RUTH DUARTE, en la cual interpone recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de septiembre del año 2009, siendo oído, a ambos efectos el día 02/02/2010, remitiendo el expediente a ésta Superioridad a los fines legales de rigor (f. 76 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 19/05/2010, se procedió a fijar, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 26/05/2010, a las 08:30 a.m. (F.79 de la II pieza); en la cual e deja constancia de incomparecencia de la abogada RUTH DUARTE, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la Republica parte recurrente en la presente causa, ni por su representante legal, ni por apoderado judicial alguno.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada-recurrente a la presente audiencia de apelación, este Juzgador trae a colación lo que a tal efecto ha señalado de forma pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia Nº 553 de fechas 30 de marzo del año 2006, (Caso Reina de Álvarez y Otros contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero que expresó:
…Omissis…

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso. (Fin de la cita y subrayado de ésta Superioridad).

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008, (Caso José Rodolfo Hidalgo contra las Sociedades mercantiles Perforaciones Delta C.A., y Otra), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció:
…Omissis…
La Sala para decidir observa:
La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.
En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.
Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

Dicho criterio quedó expresado por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.
Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem. (Fin de la cita y subrayado de ésta Alzada).

Coligiendo, éste sentenciador que de los razonamientos jurisprudenciales antes trascritos que al ser la demandada-recurrente un órgano o ente que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, no debe aplicársele mecánicamente los efectos jurídicos propios de la no asistencia del apelante a la audiencia de juicio como es el desistimiento del recurso y en virtud que se tiene fundamentado el recurso interpuesto, éste juzgador entrara al análisis de la decisión recurrida con el objeto de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Seguidamente el Juez pasa a dictar el dispositivo oral del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a verificar si el Tribunal a-quo, actúo o no conforme a derecho, al negar a la República Bolivariana de Venezuela que no se observarán los privilegio referente al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas según sentencia Nº 2213 de fecha 23/10/2007 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Ante tal situación éste sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Que al proceder este Tribunal a revisar las actas procesales, evidencia que al folio 44 de la segunda pieza, fue presentado un escrito en fecha 22 de septiembre del 209 en la cual fundamenta la apelación, es por ello, que este juzgador pasa a emitir opinión acerca de la misma, por cuanto se encuentra inserto en el mismo la inconformidad que manifiesta la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de la Procuraduría General de la República, que no fue aplicado la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el Titulo IV del Capitulo I, de los artículos 54 y 56 del agotamiento del procedimiento administrativo y una vez observado por este juzgador de que se trata la solicitud de inconformidad de dicho órgano, pasa a analizar las actas procesales en las cuales evidencia si fue agotado o no el procedimiento de la vía administrativa y la decisión dictada por el Tribunal a-quo.

En este orden de ideas, este juzgador manifiesta que esta en desacuerdo con la motiva manifestada por el Tribunal a-quo, aun cuando está de acuerdo con la conclusión que llegó en la presente causa el mismo, asimismo indica que esta en desacuerdo con la motiva a la cual llego la sentenciadora del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la que considera que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa por cuanto en fecha 17 de mayo del año del 2007 en sentencia Nº 989 de fecha 17 de mayo del 2007, (Caso Martín Enrique Maestre Hernández contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILIUM C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se manifiesta que el criterio sentado por la Sala en aquellos procesos que se encuentren los derechos y bienes patrimoniales de la República no se observará los privilegios referentes al agotamiento del procedimiento la vía administrativa, en la cual quiere dejar sentado lo siguiente que como dicha decisión es a partir del año 2007 y se trata de una demanda que fue interpuesta en fecha 21 de junio del año 2005 lo cual para esa fecha no existía dicha decisión y considera que no le es aplicable porque no tiene efecto retroactivo, es por lo que es necesario que se verifique el agotamiento de la vía administrativa, interpuesto o no por el ciudadano AMADOR PÉREZ MÉNDEZ, que se evidencia desde los folios 15 al 22 de la primera pieza, de fecha el 14 de abril del año 2005.

Asimismo al analizar este juzgador la solicitud interpuesta por el ciudadano AMADOR PÉREZ MÉNDEZ, presentada ante el Coordinador Comisión de Modernización y Transformación y Presidente del Consejo Directivo del IUTEP, debidamente asistido por el abogado THOMAS ALZURO, donde hace la manifestación de su inconformidad al no habérsele pagado a tiempo lo referente a fideicomiso, los intereses generados e intereses moratorios y asimismo indica que según su decir recibió un pago parcialmente; y al revisar el presente escrito de reclamo que realizo el demandante ante dicha institución es el mismo que pedimento que reclama en la demanda, en tal sentido, es por lo que este sentenciador considera que hay que analizar si con la solicitud presentada en escrito por el reclamante y recibido por la Dirección del IUTEP, es decir, el Instituto Universitario del estado Portuguesa estuvo agotado la vía administrativa, es por ello que este juzgador considera necesario recordar lo que nos dice el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5554 de fecha 13 de noviembre de 2001, establece en el Titulo IV. Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, en su CAPITULO I. Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Articulo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar el expediente del asunto sometido a consideración. El cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de pretensión, así como cualquier otor documento que considere indispensable.
Articulo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión Procuraduría General de la República, tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República,, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Articulo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Articulo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Articulo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. (Fin de la cita).

Desprendiéndose de las normas precedentemente trascritas que quienes intenten demandas de contenido patrimonial contra la República deben presentarla previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer especialmente sus pretensiones en el caso; en la cual de la introducción del escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. Asimismo dentro de los veinte (20) días hábiles se debe proceder a formar el expediente del asunto sometido a consideración y debe contener la opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación, asimismo al haber concluido la sustanciación del expediente administrativo, el órgano debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, foliado, en original o copia certificada a objeto de que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, envíe al órgano o ente, su opinión jurídica referente a la procedencia o no de la pretensión, opinión ésta que es de carácter vinculante para el mismo; de igual manera, debe notificar al interesado su decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República, en la cual el interesado dentro de los diez (10) días de su notificación debe dar respuesta al órgano acerca de si acoge o no la decisión notificada, en caso contrario lo faculta para acudir a la vía judicial; de igual forma la ausencia oportuna de respuesta, por parte de administración dentro de los lapsos previstos faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Por las razones antes expuestas, éste sentenciador concluye que al aplicar los respectivos preceptos al caso bajo estudio, evidencia que efectivamente el ciudadano AMADOR PÉREZ MÉNDEZ presento un escrito ante el Coordinador Comisión de Modernización y Transformación y Presidente del Consejo Directivo del IUTEP, la cual fue recibido por dicha institución en fecha 14 de abril del 2005 tal como se evidencia con sello húmedo del Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa, firmado en original y siendo posteriormente recibido demanda interpuesta por el ciudadano AMADOR PÉREZ MÉNDEZ contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos en fecha 21 de junio de 2005, es por lo que considera este juzgador que el reclamante si agoto el procedimiento de la vía administrativa previa ante dicha institución, tal como lo indica el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Portuguesa, vigente para la época en que interpuso el demandante dicha demanda ante el órgano jurisdiccional, y al evidenciarse que dicho organismo no dio respuesta oportuna a dicha solicitud, es por ello, que el demandante acudió ante la vía jurisdiccional a realizar su respectiva reclamación, tal como lo indica el artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y basado en este fundamento es que si estuvo ajustado a derecho la demanda realizado por el ciudadano AMADOR PÉREZ MÉNDEZ, ante la vía jurisdiccional, es por ello, que este sentenciador considera que no le era aplicable la sentencia Nº 2213 de fecha 23/10/2007 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al negar a la República Bolivariana de Venezuela que no se observarán los privilegio referente al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en virtud que la misma es aplicable desde el año 2007 en adelante y el Decreto vigente para la época era el Nº 5554 del 13 de noviembre del 2001 en virtud que la reclamación del accionarte fue en fecha 21 de junio del 2005. Así se establece.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. SE REVOCA la decisión in comento. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda interpuesta por la abogada ROSALIA CABRERA, actuando en representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia se ordena la remisión del expediente mediante oficio al Tribunal A-quo a los fines que de continuidad a la causa en el estado en que se encuentra. No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza el organismo demandado. Así se decide.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUTH DUARTE, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 25.669, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República parte recurrente en la presente causa, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de septiembre del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda interpuesta por la abogada ROSALIA CABRERA, identificada por el Inpreabogado bajo el Nº 41.275 actuando en representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia se ordena la remisión del expediente mediante oficio al Tribunal A-quo a los fines que de continuidad a la causa en el estado en que se encuentra.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA por los privilegios y prerrogativas que goza el organismo demandado.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Salma Younes Chedid
En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Salma Younes Chedid

OJRC/SYC/cirley.-