REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP21-L-2010-000254
PARTE ACTORA: FRENCHY JOSE SANTELIZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.075.196
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILEXA LINARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° 7.465.170 e inscrita en el inpreabogado N° 25.992.
PARTE DEMANDADA: AGROSERVICIOS 90, C.A. e INVERSIONES AGROPECUARIAS POZUELO, C.A. (INAPOCA). .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Visto el escrito de corrección del libelo de la demanda, presentado por la parte accionante Frenchy José Santeliz debidamente asistido de la abogada Milexa Linares Trejo, del contenido de mismo se observa: Que el mismo no cumple con lo ordenado por este Tribunal en el despacho saneador de fecha 26 de abril de 2010, inserto al folio15 del expediente, en el que se le ordenó indicar el domicilio legal estatutario de cada una de las demandadas, así como el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, siendo este un requisito indispensable para la admisibilidad o no de la demanda, establecido en el artículo 123, numeral 2 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; y siendo que los artículo 52, 53 y 116 al 124, mediante los cuales estaba permitida la notificación en el personal administrativo, fueron derogados de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que, éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Marlene Rodríguez


Se publicó la presente decisión siendo las 12:35 p.m. Conste.
La Scria,