REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000044
PARTE ACTORA: JOSE OLEGARIO VALERA, PASTOR ENRIQUE MENDEZ TORREALBA, ANAXIMENAS CARMEZA, y SIMON ANTONIO LOPEZ QUERO, titulares de la cédula de identidad N°. 3.866.160, 12.965.622, 7.493.690, 22.104.017 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR CACERES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.005.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.589.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17/01/2.008, bajo el No 56, Tomo 236-A. FRANCO SIGNORILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.082.673. LOPE SIGNORILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.137.292.
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: SAÚL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy 25 de Mayo de 2010, siendo las 02:51 p.m., comparecen por ante este tribunal los accionantes, ciudadanos: JOSE OLEGARIO VALERA, PASTOR ENRIQUE MENDEZ TORREALBA, y SIMON ANTONIO LOPEZ QUERO, debidamente representado por su abogado EDGAR CACERES GAMBOA ya identificado, comparece a su vez el apoderado judicial de la demandada la empresa INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A., abogado SAÚL RONDÓN, cualidades de todos que se evidencian de autos, quienes solicitan en forma oral la habilitación del tiempo necesario para que se les adelante la audiencia preliminar, a los fines de llegar a un arreglo. En este estado la juez vista la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de veinte minutos aproximadamente; obteniendo como consecuencia que el abogado EDGAR CACERES GAMBOA apoderado judicial de los actores ciudadanos JOSE OLEGARIO VALERA, PASTOR ENRIQUE MENDEZ TORREALBA, ANAXIMENAS CARMEZA Y SIMON ANTONIO LOPEZ QUERO, libre de todo apremio y de forma libre y voluntaria manifiesten que vista las pruebas promovida por las codemandados oída la exposición del representante de los codemandados y el apoderado judicial de los codemandados la empresa INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A., y los ciudadanos FRANCO SIGNORILE y LOPE SIGNORILE, abogado SAÚL RONDÓN, deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega el apoderado judicial del actor JOSE OLEGARIO VALERA, que ciertamente el actor laboró para el patrono INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A., quién se desempeñaba como OPERADOR, ingresando a la empresa el día 03/03/2008, que el actor renunció voluntariamente. SEGUNDA: El apoderado judicial del actor JOSE OLEGARIO VALERA, reclama en nombre de su representado los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
1) PRESTACION DE ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 8.159,47.
2) DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 1.071,50
3) PRESTACIONES ACUMULADAS la cantidad de Bs. 21.791,33
4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 1.206,57
5) UTILIDADES VENCIDAS la cantidad de Bs. 1.836,98
6) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 67,50
7) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 535,75
8) BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 248,59
9) PREAVISO la cantidad de Bs. 642,90
10) BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 2.783,00
11) BONO DE ASISTENCIA la cantidad de Bs. 1.542,96
12) HORAS EXTRAORDINARIAS la cantidad de Bs. 2.678,75
TERCERA: El apoderado de las codemandadas que niega, rechaza y contradice los alegatos y pedimentos pormenorizados por el actor en la clausula segunda, por cuanto el mismo era liquidado de forma anual, las utilidades le eran pagadas todos los años, la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del actor, que no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción por no realizar labores propias de la construcción y por no estar las codemandadas afiliadas a la cámara de construcción, que no le corresponde el bono de alimento por no tener mi representada 20 o más trabajadores, que las horas extraordinarias le fueron pagadas en cada oportunidad cuando eran laboradas, las vacaciones y el bono vacacional le eran pagada de forma anual así como su disfrute, además de que él mismo le adeuda al demandado prestamos que le fueran otorgados, por lo que solo se le adeuda la fracción correspondiente a dos meses del año 2.009. No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, el apoderado de las partes codemandada ofrece pagar al actor por esta diferencia correspondiente a dos meses del año 2.009, una cantidad única de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). CUARTA: En tal sentido, el apoderado de las codemandadas ofrece pagar al actor, la cantidad indicadas en la cláusula TERCERA, es decir, la cantidad SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), para ser pagada en este mismo acto mediante cheque N°. 24562893 de la cuenta cliente N°. 01050048621048322238, del Banco Mercantil y a nombre del trabajador, el cual recibe en este acto QUINTA: EL apoderado judicial del actor, en nombre de su representado, conviene en por cuanto el mismo era liquidado de forma anual, las utilidades le eran pagadas todos los años, la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del actor, que no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción por no realizar labores propias de la construcción y que no le corresponde el bono de alimento por no tener mi representada 20 o más trabajadores, además de que el actor le adeuda al demandado prestamos que le fueran otorgados, por lo que a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) así como la forma de pago propuesta, y solicita al representante de las codemandadas que de cumplimiento a la cuota o pago aquí convenido. SEXTA: EL actor, asistido de abogado, conviene en que los honorarios profesionales causados en la presente causa, serán pagados por el apoderado judicial de la empresa demandada, con lo cual el actor nada le adeuda a su apoderado por este concepto. SEPTIMA: EL apoderado judicial del actor, en nombre de su representado,declara que con el monto de la cantidad aquí acordada nada queda a reclamar a su representado ni por este ni por ningún otro concepto derivado de prestaciones sociales, derechos laborales y enfermedad ocupacional derivadas de la relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación. EN RELACIÓN AL ACTOR PASTOR ENRIQUE MENDEZ TORREALBA: PRIMERA: Alega el apoderado judicial del actor PASTOR ENRIQUE MENDEZ TORREALBA, que ciertamente el actor laboro para el patrono INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A., quién se desempeñaba como OPERADOR, ingresando a la empresa el día 07/04/2008, que el actor renunció voluntariamente. SEGUNDA: El apoderado judicial del actor PASTOR ENRIQUE MENDEZ TORREALBA, reclama en nombre de su representado los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
PRESTACION DE ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 243,57.
1) DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 1.420,00
2) PRESTACIONES ACUMULADAS la cantidad de Bs. 835,24
3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 142,00
4) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 976,25
5) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 162,71
6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 75,85
7) PREAVISO la cantidad de Bs. 2.130,00
8) BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs.2.921,00
9) BONO DE ASISTENCIA la cantidad de Bs. 2.840,00
TERCERA: El apoderado de las codemandadas que niega, rechaza y contradice los alegatos y pedimentos pormenorizados por el actor en la clausula segunda, por cuanto el mismo era liquidado de forma anual, las utilidades le eran pagadas todos los años, la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del actor, que no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción por no realizar labores propias de la construcción y por no estar las codemandadas afiliadas a la cámara de construcción, que no le corresponde el bono de alimento por no tener mi representada 20 o más trabajadores, que las horas extraordinarias le fueron pagadas en cada oportunidad cuando eran laboradas, las vacaciones y el bono vacacional le eran pagada de forma anual así como su disfrute, además de que él mismo le adeuda al demandado prestamos que le fueran otorgados, por lo que solo se le adeuda la fracción correspondiente a dos meses del año 2.009. No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, el apoderado de las partes codemandada ofrece pagar al actor por esta diferencia correspondiente a dos meses del año 2.009, una cantidad única de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). CUARTA: En tal sentido, el apoderado de las codemandadas ofrece pagar al actor, la cantidad indicadas en la cláusula TERCERA, es decir, la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para ser pagada en este mismo acto mediante cheque N°. 98562894, de la cuenta cliente N°. 01050048621048322238, del Banco Mercantil y a nombre del trabajador, el cual recibe en este acto. QUINTA: EL apoderado judicial del actor, en nombre de su representado, conviene en por cuanto el mismo era liquidado de forma anual, las utilidades le eran pagadas todos los años, la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del actor, que no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción por no realizar labores propias de la construcción y que no le corresponde el bono de alimento por no tener mi representada 20 o más trabajadores, además de que el actor le adeuda al demandado prestamos que le fueran otorgados, por lo que a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) así como la forma de pago propuesta, y solicita al representante de las codemandadas que de cumplimiento a la cuota o pago aquí convenido. SEXTA: EL actor, asistido de abogado, conviene en que los honorarios profesionales causados en la presente causa, serán pagados por el apoderado judicial de la empresa demandada, con lo cual el actor nada le adeuda a su apoderado por este concepto. SEPTIMA: EL apoderado judicial del actor, en nombre de su representado,declara que con el monto de la cantidad aquí acordada nada queda a reclamar a su representado ni por este ni por ningún otro concepto derivado de prestaciones sociales, derechos laborales y enfermedad ocupacional derivadas de la relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación. EN RELACIÓN AL ACTOR ANAXIMENAS CARMEZA: PRIMERA: Alega el apoderado judicial del actor ANAXIMENAS CARMEZA, que ciertamente el actor laboro para el patrono INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A., quién se desempeñaba como OPERADOR, ingresando a la empresa el día 12/05/2008, que el actor renunció voluntariamente. SEGUNDA: El apoderado judicial del actor ANAXIMENAS CARMEZA, reclama en nombre de su representado los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
1) PRESTACION DE ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 164,68
2) DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 2.130,00
3) PRESTACIONES ACUMULADAS la cantidad de Bs. 401 ,35
4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 11 ,57
5) UTILIDADES VENCIDAS la cantidad de Bs. 1.065,00
6) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 78,10
7) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 73,96
8) BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 34,51
9) PREAVISO la cantidad de Bs. 1.065,00
10) BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 2.403,50
11) BONO DE ASISTENCIA la cantidad de Bs. 2.272,00
TERCERA: El apoderado de las codemandadas que niega, rechaza y contradice los alegatos y pedimentos pormenorizados por el actor en la cláusula segunda, por cuanto el mismo era liquidado de forma anual, las utilidades le eran pagadas todos los años, la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del actor, que no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción por no realizar labores propias de la construcción y por no estar las codemandadas afiliadas a la cámara de construcción, que no le corresponde el bono de alimento por no tener mi representada 20 o más trabajadores, que las horas extraordinarias le fueron pagadas en cada oportunidad cuando eran laboradas, las vacaciones y el bono vacacional le eran pagada de forma anual así como su disfrute, además de que él mismo le adeuda al demandado prestamos que le fueran otorgados, por lo que solo se le adeuda la fracción correspondiente a dos meses del año 2.009. No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, el apoderado de las partes codemandada ofrece pagar al actor por esta diferencia correspondiente a dos meses del año 2.009, una cantidad única de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). CUARTA: En tal sentido, el apoderado de las codemandadas ofrece pagar al actor, la cantidad indicadas en la cláusula TERCERA, es decir, la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para ser pagada en este mismo acto mediante cheque N°. 70562892 de la cuenta cliente N°. 01050048621048322238, del Banco Mercantil y a nombre del trabajador, el cual recibe en este acto su Apoderado Judicial quien tiene facultad para recibir cantidades de dinero. QUINTA: EL apoderado judicial del actor, en nombre de su representado, conviene en por cuanto el mismo era liquidado de forma anual, las utilidades le eran pagadas todos los años, la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del actor, que no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción por no realizar labores propias de la construcción y que no le corresponde el bono de alimento por no tener mi representada 20 o más trabajadores, además de que el actor le adeuda al demandado prestamos que le fueran otorgados, por lo que a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) así como la forma de pago propuesta, y solicita al representante de las codemandadas que de cumplimiento a la cuota o pago aquí convenido. SEXTA: El Apoderado actor, conviene en que los honorarios profesionales causados en la presente causa, serán pagados por el apoderado judicial de la empresa demandada, con lo cual el actor nada le adeuda a su apoderado por este concepto. SEPTIMA: EL apoderado judicial del actor, en nombre de su representado,declara que con el monto de la cantidad aquí acordada nada queda a reclamar a su representado ni por este ni por ningún otro concepto derivado de prestaciones sociales, derechos laborales y enfermedad ocupacional derivadas de la relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación. EN RELACIÓN AL ACTOR SIMON ANTONIO LOPEZ QUERO: PRIMERA: Alega el apoderado judicial del actor SIMON ANTONIO LOPEZ QUERO, que ciertamente el actor laboro para el patrono INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A., quién se desempeñaba como OPERADOR, ingresando a la empresa el día 20/02/2008, que el actor renunció voluntariamente. SEGUNDA: El apoderado judicial del actor SIMON ANTONIO LOPEZ QUERO, reclama en nombre de su representado los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
1) PRESTACION DE ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 8.159,47
2) DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 1.071,50
3) PRESTACIONES ACUMULADAS la cantidad de Bs. 21.791,33
4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 1.206,57
5) UTILIDADES VENCIDAS la cantidad de Bs. 1.836,98
6) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 67,50
7) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 535,75
8) BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 248,59
9) PREAVISO la cantidad de Bs. 642,90
10) BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 2.783,00
11) BONO DE ASISTENCIA la cantidad de Bs. 1.542,96
12) HORAS EXTRAORDINARIAS la cantidad de Bs. 2.678,75
TERCERA: El apoderado de las codemandadas que niega, rechaza y contradice los alegatos y pedimentos pormenorizados por el actor en la clausula segunda, por cuanto el mismo era liquidado de forma anual, las utilidades le eran pagadas todos los años, la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del actor, que no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción por no realizar labores propias de la construcción y por no estar las codemandadas afiliadas a la cámara de construcción, que no le corresponde el bono de alimento por no tener mi representada 20 o más trabajadores, que las horas extraordinarias le fueron pagadas en cada oportunidad cuando eran laboradas, las vacaciones y el bono vacacional le eran pagada de forma anual así como su disfrute, además de que él mismo le adeuda al demandado prestamos que le fueran otorgados, por lo que solo se le adeuda la fracción correspondiente a dos meses del año 2.009. No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, el apoderado de las partes codemandada ofrece pagar al actor por esta diferencia correspondiente a dos meses del año 2.009, una cantidad única de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). CUARTA: En tal sentido, el apoderado de las codemandadas ofrece pagar al actor, la cantidad indicadas en la cláusula TERCERA, es decir, la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para ser pagada en este mismo acto mediante cheque N°. 52562895 de la cuenta cliente N°. 01050048621048322238, del Banco Mercantil y a nombre del trabajador, el cual recibe en este acto. QUINTA: EL apoderado judicial del actor, en nombre de su representado, conviene en por cuanto el mismo era liquidado de forma anual, las utilidades le eran pagadas todos los años, la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del actor, que no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción por no realizar labores propias de la construcción y que no le corresponde el bono de alimento por no tener mi representada 20 o más trabajadores, además de que el actor le adeuda al demandado prestamos que le fueran otorgados, por lo que a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) así como la forma de pago propuesta. SEXTA: EL actor, asistido de abogado, conviene en que los honorarios profesionales causados en la presente causa, serán pagados por el apoderado judicial de la empresa demandada, con lo cual el actor nada le adeuda a su apoderado por este concepto. SEPTIMA: EL apoderado judicial del actor, en nombre de su representado,declara que con el monto de la cantidad aquí acordada nada queda a reclamar a su representado ni por este ni por ningún otro concepto derivado de prestaciones sociales, derechos laborales y enfermedad ocupacional derivadas de la relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.
Acto seguido el Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada, y verificado como ha sido el pago, ordena el cierre y archivo del asunto. Igualmente se acordó la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar, así como la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LAJUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ.
Los Presentes
ACCIONANTES Y SU ABOGADO,
EL APODERADO DE LA DEMANDADA,
En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las pruebas y las copias certificadas solicitadas. Conste.La Scria,
RECIBE CONFORME APODERADO DE LOS ACCIONANTES,
RECIBE CONFORME EL APODERADO DE LA DEMANDADA,
LMRM/mr.-
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