REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-20109-000009
ASUNTO : PP21-L-2010-000009
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ GUTIERREZ LUIS RODROLFO, MORILLO FERNANDEZ JOSE ANTONIO, SUAREZ RIVERO LUIS GUILLERMO, ACEVEDO MARTINEZ HENRY RAMON y PAEZ ARNOLDO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N°. 16.294.374, 12.090.018, 10.140.179, 9.838.496, 11.851.087, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg°. JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON y EDIFRANGEL LEON, titulares de la cédula de identidad N°.- 12.265.542, 7.458.159 e inscritos en el Inpreabogado N°. 102.901, 38.309 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua estado Portuguesa, en fecha:02-09-1996, bajo el N°. 16, Tomo 28-A.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
Sentencia Interlocutoria
DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 12-01-2010..
Se recibió y ordenó su revisión, Se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 14 - 01- 2010, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
En fecha 29/01/10, El Juez de la causa se inhibe de continuar conociendo la misma, fundamentando la inhibición en la causal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior del Trabajo., quien ordena su distribución por la URDD.
En fecha: 17- 05 – 10, se da por recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, dictándose auto de avocamiento y ordenándose la notificación de la parte accionante a los fines de Ley.
En fecha: 25-05-2010, consta en autos la notificación de la representación de la parte actora, del avocamiento de este Tribunal de conocer la presente causa.
Vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo recusación alguna y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga hace las siguientes consideraciones:
Consta al folio 15 de la presente causa, auto de admisión de la demanda, en el cual se lee en la parte in fine: “…asimismo se le hace saber a las partes que en caso de reformar la demanda o llamar a un Tercero, después de que la Secretaria haya dejado la referida constancia, el Tribunal se pronunciará sobre su admisión en la audiencia preliminar y en caso de que alguna de las partes incomparezca a la audiencia, dicha reforma o llamado se tendrán como no hecho” Criterio no acogido por este Tribunal Primero de Sustanciación, por lo que se hace necesario y forzosa la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución, y acogiendo además el criterio de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido del error, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas en el presente asunto, se Anula el auto la admisión de la demandada y el respectivo Cartel de Notificación, que rielan a los folios 15 y 16 del presente expediente, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece. Es todo.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de este despacho de este Tribunal, en Acarigua a los 31 días del mes de mayo del año 2010.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG.MARLENE RODRIGUEZ
En esta misma fecha fue publicada la Sentencia. Conste: La scria,
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