REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000256
PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE COLMENAREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.902.506.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARILIN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.040.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.127.044.
PARTE DEMANDADA: DE LEO MOTORS, C.A. empresa esta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Abril del año 2000, anotada bajo el No. 7, Tomo 88-A, y modificada en fecha 11/05/2000, bajo el No. 23, Tomo 89-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro de Comercio bajo el N°. 25, tomo3-A; representada por CARLOS ANTONIO DE LEO DI GRICOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.213.085.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO ENRIQUE GARCIA ESTEVES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.259.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.286.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 07 de Mayo de 2010, siendo las 08:45 a.m., comparecen por ante este Despacho el ciudadano CARLOS ANTONIO DE LEO DI GRICOLI, actuando en nombre y representación de la parte demandada, tal como consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 06/05/2010, anotado bajo el No. 8, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría que anexo en copia simple y en original a efectos videndi, seguidamente la Juez convalidó el poder y ordena agregar la copia a los autos; debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE GARCIA ESTEVES, y el ciudadano HUMBERTO JOSE COLMENAREZ PINEDA, parte actora en la presente causa, asistido por la Abogada MARILIN SARMIENTO, todos arriba identificados; quienes de forma oral solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes están Notificadas y renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia, fija y realiza la Audiencia Preliminar inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: En este estado la demandada reconoce que el actor prestó sus servicios personales para su representada DE LEO MOTORS, C.A., en las fechas y en las condiciones de trabajo que expresó en la demanda. SEGUNDA: La parte demandada DE LEO MOTORS, C.A.; conviene en todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo, y en todos y cada uno de los conceptos reclamados, con la salvedad de que el trabajador reconozca que ha recibido adelantos por concepto de prestaciones sociales y además conceptos laborales; por lo que ofrece pagar en este acto al trabajador HUMBERTO JOSE COLMENAREZ PINEDA, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), los cuales ofrece pagar en este acto, mediante cheque emitido a nombre del trabajador. TERCERA: En este Acto el trabajador conviene en todo lo antes mencionado en la cláusula segunda y reconoce lo expuesto por la parte Demandada. CUARTA: Aceptado por el trabajador lo expuesto en la cláusula anterior, la parte demandada entrega en este acto al ciudadano HUMBERTO JOSE COLMENAREZ PINEDA, cheque No. 28109112, contra el Banco Banesco de la Cuenta Corriente No. 0134 0334 16 3343 018664, Agencia Acarigua por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), el cual recibe en este acto en sus manos a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: En este acto el Trabajador acepta el monto ofrecido y recibe el cheque antes descrito y reconoce que durante la relación laboral recibió adelanto de prestaciones sociales, y reconoce expresamente en este acto que nada más tiene que reclamar por los conceptos especificados en la presente demanda, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA EMPRESA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercer en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce, que LA EMPRESA demandada nada queda a deberle ni por estos ni por ningún otro concepto; igualmente, declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), utilidades legales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; ley de programa de alimentación de trabajadores, intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR presto a LA EMPRESA. SEXTA: Las partes solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de la presente MEDICIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.-
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerdan las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, las cuales son entregadas a las partes en este mismo acto; asimismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al coordinador a los fines de remitirlo al archivo para su guarda y custodia. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,
Los Presentes
EL ACCIONANTE, ABOGADO. ASISTENTE DEL ACCIONANTE,
PARTE LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
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