REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).


Asunto: PP21-L-2009-000632.


PARTE ACTORA: NELSON JAVIER ESCALONA PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº 20.641.895.

PARTE DEMANDADA: VISMAEL ANTONIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 10.643.044.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

1. Relación de nómina de trabajadores correspondiente a los periodos 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, enero 2009.
2. Libro de vacaciones correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 hasta el mes de junio 2009.
3. Libros de contabilidad llevados para los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 hasta el mes de junio 2009.

Con respecto a la presente probanza es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite dichas exhibiciones por considerar que los mismos encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

TESTIMONIALES

La parte demandante promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. CELIA BRACAMONTE PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 8.064.797.
2. YASMIN ALEXANDRA TERRELLES ALVARADO titular de la cedula de identidad Nº 17.277.107.
3. HENRI JOSE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.606.316.
4. JEAN AUDILIO VASQUEZ SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº 17.600.448.
5. MARIA DE LA PAZ PEREZ SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nº 11.548.010.
6. LENNY LUCIA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº 15.043.663.
7. BENICIA RAMONA SANDOVAL DE CARDENAS titular de la cedula de identidad Nº 10.141.837.
8. YARELIS COROMOTO HERNANDEZ SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nº 19.377.605.
9. ANTONIO MARIA AGUIN CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº 9.843.665.
10. NERIO RAMON RODRIGUEZ MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 20.812.870.
11. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 20.387.157

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:


TESTIMONIALES

La parte demandada promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. JOSE LEONARDO GALINDEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.161.463.
2. JHONNY GREGORIO SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.072.467.
3. LUNDY TAYLOR ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº 20.642.388
4. JULIAN RAMON ARANGUREN titular de la cedula de identidad Nº 7.545.615

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.



DOCUMENTALES


- Copia certificada de partida de nacimiento Nº 80, donde se hace constar que NELSON JAVIER es hijo de VISMAEL ANTONIO ESCALONA. Documental promovida de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inserta al folio 49, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


- Constancia de residencia del grupo familiar expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Canelones de fecha 08/12/2008. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 50 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

A la BODEGA Y LICORES EL ÑERITO registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bajo el Nº 180, de fecha 09/03/1995, ubicada en la Avenida 36, esquina calle 28, Acarigua estado Portuguesa, a los fines que informe sobre lo siguiente:

- Si en la sede de dicha empresa trabajó el ciudadano NELSON JAVIER ESCALONA PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº 20.641.895.
- De ser afirmativa la respuesta indique desde que fecha comenzó a laborar y en qué fecha terminó la relación de trabajo.

Medio probatorio antes detallado, referente a 01 prueba de informe, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los organismos mencionados. Realícense las gestiones conducentes.


Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Naydalí Jaimes


En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes


GBV/ Xioc