REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Asunto N º PP21-L-2009-000208.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


ASUNTO: PP21-L-2009-000208
Causa acumulada PP21-L-2009-000221


PARTE ACTORA: PEDRO ELIAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.116.034 y CLEMENTE RAMÓN AGÜERO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.592

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR CACERES GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.589

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A, SUCESIÒN SIGNORELI, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 56, Tomo 236-A, de fecha 17-01-2008, representada por: LOPE SINGORELI Y FRANCO SINGORELI titulares de la cédula de identidad número 10.137.292 y 11.082.673.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.151

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.






DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 218-229 de la segunda pieza) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual hubo de ser reprogramada en varias ocasiones hasta el día 03/02/2010 cuando se dio apertura a la audiencia de juicio la cual contó con la comparecencia de ambas partes, procediéndose a evacuar el material probatorio y una vez concluidas las observaciones sobre las mismas, se suscitó una tacha de testigo propuesta por la accionada, una tacha de documento publico intentada por la accionante y así mismo se materializó la necesidad de ordenar una prueba de cotejo por el desconocimiento en contenido y firma de una documental privada opuesta a uno de los actores.

Siendo así las cosas lo procedente fue tramitar y sustanciar la incidencia de cotejo, por lo cual se ordenó desglosar las documentales dubitadas e indubitadas del expediente, dejando en su lugar copias certificadas de ambas, y remitir las mencionadas documentales a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que realizaran la prueba de respectiva y a tal efecto, se suspendió la audiencia hasta tanto constaran en autos las resultas de la prueba pericial. Tachas éstas que fueron desistidas por los promoventes y consecuencialmente homologas las mismas por petición de las partes.

Ahora bien, tal como consta a los folios 123 al 123 del expediente, en fecha 25/05/2010 se llevo acabo la consignación de una diligencia suscrita por los actores PEDRO ELIAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.116.034 y CLEMENTE RAMÓN AGÜERO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.592 debidamente representados por su apoderado judicial, así como por el abogado SAUL RONDON actuando en calidad de apoderado judicial de los codemandados INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A, SUCESIÒN SIGNORELI, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 56, Tomo 236-A, de fecha 17/01/2008, representada por LOPE SINGORELI y FRANCO SINGORELI por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

- Para PEDRO ELIAS COLMENAREZ, la cantidad de Bs. 23.000,00
- Para CLEMENTE RAMÓN AGÜERO GUDIÑO, la cantidad de Bs. 18.0000,00

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“EN RELACIÓN AL ACTOR PEDRO ELÍAS COLMENAREZ:
PRIMERA: Alega la parte actora, debidamente asistido, que ciertamente laboro para el patrono INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A., quién se desempeñaba como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, ingresando a la empresa el día 02/11/1987, que renunció voluntariamente. SEGUNDA: El actor PEDRO ELÍAS COLMENAREZ, debidamente asistido de abogado reclama los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
1) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 21.300
2) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA la cantidad de Bs. 21.300
3) INTERESES POR CORTE DE CUENTA la cantidad de Bs. 14.689,58
4) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 77.693,38.
5) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 77.165,30
6) UTILIDADES VENCIDAS la cantidad de Bs. 6.248,00
7) VACACIONES VENCIDAS la cantidad de Bs. 68.213,25
8) BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 15.007,50
9) BONO DE ASISTENCIA la cantidad de Bs. 76.396,00
10) DIAS DE DESCANSO la cantidad de Bs. Bs. 119.706,00
TERCERA: El apoderado de las codemandadas que niega, rechaza y contradice los alegatos y pedimentos pormenorizados por el actor en la clausula segunda, por cuanto el mismo era liquidado de forma anual, las utilidades le eran pagadas todos los años, la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del actor, que no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción por no realizar labores propias de la construcción y por no estar las codemandadas afiliadas a la cámara de construcción, que no le corresponde el bono de alimento por no tener mi representada 20 o más trabajadores, que las horas extraordinarias le fueron pagadas en cada oportunidad cuando eran laboradas, las vacaciones y el bono vacacional le eran pagada de forma anual así como su disfrute, por lo que sólo se le adeuda la cantidad de total de Bs. 4.500,00 por concepto de: Bs. 1000,00 por concepto de Antigüedad Fraccionada, Bs. 2000,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1000,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas, y Bs. 500,00 por concepto de Intereses sobre Antigüedad , más la suma de Bs. 18.500,00 como una indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia que pueda existir además de compensar el tiempo que el trabajador ha prestado sus labores para mi representada. Por todo lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, el apoderado de las partes codemandada ofrece en este actor pagar al actor por todo lo antes expuesto la suma total de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00). CUARTA: En tal sentido, el apoderado de la empresa demandada ofrece pagar al mencionado actor, la cantidad discriminada en la cláusula TERCERA, es decir, la cantidad total de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnización transaccional.
QUINTA: El actor conviene en por cuanto el mismo era liquidado de forma anual, las utilidades le eran pagadas todos los años, la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del actor, que no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción por no realizar labores propias de la construcción y que no le corresponde el bono de alimento por no tener mi representada 20 o más trabajadores, además de que el mismo le adeuda al demandado prestamos que le fueran otorgados. Asimismo la parte demandante está conforme con el monto ofrecido por el apoderado de las codemandadas, y en este mismo acto manifiesta expresamente libre de toda coacción que está conforme con los montos ofrecidos por el apoderado de las codemandadas, y en este mismo acto declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción el Cheque Nº 09562885 del Banco de Mercantil Cuenta Corriente Nº 0105-0048-62-1048322238, librado en fecha 21 de Mayo de 2010, emitido a favor del actor PEDRO ELÍAS COLMENAREZ SEXTA: La parte actora declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley Programa de Alimentación o ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. SÉPTIMA: Las partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio, se de por terminada la presente causa, se ordene el cierre y el archivo del expediente y que nos expida Una (01) copia certificada del presente con su respectivo auto de homologación.
EN RELACIÓN AL ACTOR CLEMENTE RAMÓN AGÜERO:
PRIMERA: Alega la parte actora, debidamente asistido, que ciertamente laboro para el patrono INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A., que se desempeñaba como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, ingresando a la empresa el día 15/09/2005, que renunció voluntariamente. SEGUNDA: El actor CLEMENTE RAMÓN AGÜERO, debidamente asistido de abogado reclama los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
1) CORTE DE CUENTA/COMPENSACION POR TRSNSFERENCIA Bs. 195,00
2) PRESTACION DE ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 6.613,33.
3) DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 7.455,00.
4) PRESTACIONES ACUMULADAS la cantidad de Bs. 40.178,38
5) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 3.495,35
6) UTILIDADES VENCIDAS la cantidad de Bs. 20.235,00
7) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 177,50
8) VACACIONES VENCIDAS la cantidad de Bs. 29.820,00
9) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 355,00
10) BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 19.383,00
11) BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 248.50
12) BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 16.267,62
13) BONO DE ASISTENCIA la cantidad de Bs. 13.916,00
TERCERA: El apoderado de las codemandadas que niega, rechaza y contradice los alegatos y pedimentos pormenorizados por el actor en la cláusula segunda, por cuanto el mismo era liquidado de forma anual, las utilidades le eran pagadas todos los años, la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del actor, que no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción por no realizar labores propias de la construcción y por no estar las codemandadas afiliadas a la cámara de construcción, que no le corresponde el bono de alimento por no tener mi representada 20 o más trabajadores, que las horas extraordinarias le fueron pagadas en cada oportunidad cuando eran laboradas, las vacaciones y el bono vacacional le eran pagada de forma anual así como su disfrute, por lo que sólo se le adeuda la cantidad de total de Bs. 4.500,00 por concepto de: Bs. 1000,00 por concepto de Antigüedad Fraccionada, Bs. 2000,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1000,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas, y Bs. 500,00 por concepto de Intereses sobre Antigüedad , más la suma de Bs. 13.500,00 como una indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia que pueda existir además de compensar el tiempo que el trabajador ha prestado sus labores para mi representada. Por todo lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, el apoderado de las partes codemandada ofrece en este actor pagar al actor por todo lo antes expuesto la suma total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnización transaccional. CUARTA: En tal sentido, el apoderado de la empresa demandada ofrece pagar al mencionado actor, la cantidad discriminada en la cláusula TERCERA, es decir, la cantidad total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnización transaccional.
QUINTA: El actor conviene en por cuanto el mismo era liquidado de forma anual, las utilidades le eran pagadas todos los años, la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del actor, que no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción por no realizar labores propias de la construcción y que no le corresponde el bono de alimento por no tener mi representada 20 o más trabajadores, además de que el mismo le adeuda al demandado prestamos que le fueran otorgados. Asimismo la parte demandante está conforme con el monto ofrecido por el apoderado de las codemandadas, y en este mismo acto manifiesta expresamente libre de toda coacción que está conforme con los montos ofrecidos por el apoderado de las codemandadas, y en este mismo acto declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción el Cheque Nº 90562888 del Banco de Mercantil Cuenta Corriente Nº 0105-0048-62-1048322238, librado en fecha 21 de Mayo de 2010, emitido a favor del actor CLEMENTE RAMÓN AGÜERO. SEXTA: La parte actora declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley Programa de Alimentación o ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. SÉPTIMA: Las partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio, se de por terminada la presente causa, se ordene el cierre y el archivo del expediente y que nos expida Una (01) copia certificada del presente con su respectivo auto de homologación.” Es todo, se leyó y conformes firman.-“(Fin de la cita).


Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que los accionantes declaran de manera diáfana aceptar de conformidad los montos ofrecidos constando copia fotostática de los cheques emitidos a su favor con evidencia de firma y sello húmedo a los folios 126 y 127 de la segunda pieza.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verifica la faculta conferida para convenir de los representantes judiciales de las partes involucradas, tal como se divisa en instrumentos poderes cursante a los folios 16 de la primera pieza y 49, 58 y 66 también de la primera pieza.

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre los demandantes PEDRO ELIAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.116.034 y CLEMENTE RAMÓN AGÜERO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.592 y las codemandadas INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A, SUCESIÒN SIGNORELI, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 56, Tomo 236-A, de fecha 17-01-2008, representada por: LOPE SINGORELI y FRANCO SINGORELI titulares de la cédula de identidad número 10.137.292 y 11.082.673..

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

GBV/Xioc