REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).
Asunto: PP21-L-2009-000686.
PARTE ACTORA: DEMETRIO SERGIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº E1.014.164
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PADRON y BAUDIN HERNANDEZ, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 40.025 y 30.727
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PLANCO Y COVIALCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/03/2008, bajo el Nº 74 Tomo 240-A, Representada por el su presidente ciudadano: ARGENIS ANTONIO PAREJO MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.337.927
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS MARINA MENDOZA BARRIOS y NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 77.578 y 143.022, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano DEMETRIO SERGIO DIAZ contra CONSTRUCTORA PLANCO, C.A y CONSTRUCCIONES y VIALIDADES C.A (COVIALCA), con motivo de la reclamación beneficios sociales y otros conceptos laborales.
Así pues consta en autos que en fecha 13/11/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 17/11/2009 (F10), librándose consecuencialmente la notificación conducente.
Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría (F.18), se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 14/01/2010 la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 11/03/2010 (F.48) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida 18/03/2010 (F.127-132) no obstante, se divisa del expediente que por error involuntario de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral no se agregó al expediente la misma, en dicha fecha por lo cual esta Juzgadora estando en la oportunidad para providenciar sobre los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó remitir el expediente al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial, a los fines que se agregara la misma y se dejara constancia de su presentación, lo cual fue efectivamente realizado.
Seguidamente una vez subsanado el error y recibido nuevamente el expediente en esta instancia se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 138-143).
Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito de la demanda:
- Indica que inicio la relación de trabajo con las codemandadas en fecha lunes 15/10/2007 como maestro de albañil o de obra, en diversas obras de construcción que tenía el grupo como en VILLA DEPORTIVA, cuyo ingeniero y jefe era EILDER FLORES, en el MODULO DE LA ESCUELA DE LOS CORTIJOS cuyo ingeniero residente era NISMAR ARIA; en el galpón de la empresa COVIALCA donde el ingeniero de residencia fue ARGENIS PAREJO.
- Describe que entre sus múltiples funciones estaba chequear piso, estructura de los encofrados y todo lo relacionado con las obras a realizar; destaca que tenía que rendirle cuentas a la ingeniera encargada NISMAR ARIA.
- Señala que en dichas funciones estuvo hasta el 31/072009 fecha en la cual como consecuencia de las exigencias del Ing. ARGENIS PAREJO representante de la empresa, relativa a que estaba obligado a realizar por cierto tiempo obras de construcción fuera del estado Portuguesa devengando el mismo salario, sin otro beneficio procedió a renunciar, siéndole indicado que no le correspondía ningún arreglo de prestaciones sociales.
- Reseña que laboraba en un horario de turnos semanales de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y el día viernes de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. los días sábado y domingo a pesar de que eran de descanso por contrato colectivo la mayoría de las veces tenía que laborarlos en un horario de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. por exigencia del ingeniero de obra, resaltando que la empresa nunca le cancelo ningún concepto laboral por feriado trabajado, descanso trabajado, horas extras día compensatorio.
- Su relación se mantuvo de manera ininterrumpida por 1 año, 9 meses y 16 días, es decir desde el 15/10/2007 al 31/07/2009 cuando presentó la renuncia.
- Explica que la empresa empezó a pagarle el salario mediante entrega de cheques de diversos bancos, luego a partir de enero de 2008 lo realizaba mediante recibos de pago, salvo los últimos meses de trabajo que volvieron a pagarles el salario mediante cheques.
- Con respecto al cargo de maestro de albañil o de obra destaca que el mismo aparece en el tabulador de oficios del Contrato Colectivo De La Industria De la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 nivel 24, lo cual determina según su decir. Que se encuentra amparado por dicha convención, tal como se infiere en sus cláusulas 01,02, 03, 37, 40, 42, 43, 45, 46.
- Menciona que durante la relación laboral siempre percibió el salario convenido entre las partes siendo de Bs. 3.200,00 para un salario semanal de Bs. 800,00 para un salario básico diario de Bs. 106,67 y un salario integral de Bs. 152,59.
Solicitando los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad e intereses acumulados Bs. 19.676,79
• Vacaciones y bono vacacional según cláusula 42 de la convención 2007-2009 Bs. 12.723,20.
• Utilidades Bs. 16.119,47.
• Estima finamente la demanda en la suma de Bs. 48.519,46.
• Hace referencia al monto de honorarios profesionales destacando como punto de referencia la cantidad de Bs. 14.555,83.
Por su parte, el demandado en su contestación la demandada expresó (F. 127-132):
- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada.
- Admite que el demandante trabajara para CONSORCIO CONSTRUCTORA PLANCO COVIALCA C.A pero destaca que no es cierto que haya sido desde el 15/10/2007 hasta el 31/01/2009 y que fuera en el horario que se esgrime en el libelo, en tal sentido no es cierto todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados tales como antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades.
- Procede a negar el concepto de antigüedad.
- Señala que el actor no labora para la demandada desde el día 15/10/2007 hasta el 31/07/2009 sino que fue desde el 14/01/2008 hasta el día 30/07/2009 destacando que le fue cancelada dicha antigüedad por lo tanto nada adeudan.
- Igualmente niega la procedencia de los conceptos de vacaciones y bono vacacional en los términos demandados bajo el sustento que le fue cancelado el año 2008-2009 y fraccionadas el 2009 conforme consta en las pruebas presentadas. Señala que no le fueron canceladas las del año 2007-2008 pues su fecha de ingreso fue el 14/01/2008.
- Destaca que rechaza ser condenada a cancelar cantidad alguna por cuanto no ha suscrito convención alguna con sindicato o cámara de la construcción o federación.
- Narra que el actor al momento de ingresar a trabajar no manifestó su afiliación a sindicato alguno ni requirió los descuentos por aportes sindicales.
- Exalta que la demandada lo contrató, le cancelo sus beneficios, tal como consta, según indica en planilla de liquidación.
- Niega la procedencia del concepto de Utilidades acotando que dicha negativa se sustenta en el hecho que le fueron canceladas las del año 2008 y las fraccionadas del 2009 y no le fueron canceladas las de 2007 ya que su fecha de ingreso fue el 14/01/2009.
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:
• La fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral.
• El horario de trabajo argüido por el actor.
• La procedencia o no de todos y cada unos de los conceptos reclamados, ya que la demandada se excepciona arguyendo que los mismos les fueron cancelados con base al periodo que laboró.
• La aplicabilidad o no al caso de marras del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.
DISTRIBUCION DE LA CARGA
PROBATORIA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta alzada)
Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.
En principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.
Es importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral con el actor por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las acreencias extraordinarias demandadas en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en principio en el actor.
Es importante resaltar que el accionante arguye en su libelo que laboraba en un horario de turnos semanales de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y el día viernes de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. los días sábado y domingo a pesar de que eran de descanso por contrato colectivo la mayoría de las veces tenía que laborarlos en un horario de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. por exigencia del ingeniero de obra, resaltando que la empresa nunca le cancelo ningún concepto laboral por feriado trabajado, descanso trabajado, horas extras día compensatorio. No obstante tal relato en el escrito libelar, observa esta Juzgadora que al momento de cuantificar el actor sus pretensiones nada reclama por concepto de acreencias extraordinarias, por ende esta juzgadora a pesar que la accionada desconoce en forma pura y simple el horario de trabajo señalado se hace constar que luce inoficioso distribuir carga probatoria alguna, en cuanto a tales conceptos vista la situación delatada y así se aprecia.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y
PÚBLICA DE JUICIO
Dimana del expediente que en fecha 24 de mayo de 2010, siendo las 08:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, la secretaria adscrita a este Circuito certificó la presencia del demandante ciudadano DEMETRIO SERGIO DIAZ MELIAN, titular de la cédula de identidad número E-1014.164, representado por los abogados LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO y BAUDIN ANTONIO HERNANDEZ AMOR, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 130.291 y 25.730 actuando como parte demandante; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la demandada CONSORCIO PLANCO - COVIALCA por medio de su apoderada judicial abogada GLADYS MARINA MENDOZA BARRIOS inscrita en el Inpreabogado Nº 77.578.
De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicándole que se le concedería a cada una de las partes la oportunidad para que expusieran sus alegatos, vale decir, la parte actora las pretensiones contenidas en el escrito libelar y las demandada los argumentos plasmados en la contestación a la demanda.
En dicho estadio, ambas partes hicieron uso del derecho de palabra, indicando los representantes judiciales de la parte actora los hechos libelados y su pretensión, y por otra parte, la demandada estableció los argumentos de defensa alegadas en la contestación de la demanda, invocando que el único hecho controvertido en la presente causa es si la empresa se encuentra adscrita o no en la Cámara de la Construcción, por cuanto reconocen la existencia de la relación laboral, el salario devengado y los pagos efectuados al actor, estableciendo por último que no deben ser calculados los conceptos laborales con los parámetros de la Convención Colectiva de la Construcción.
Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara qué pretenden probar con cada una de ellas.
Así pues una vez fenecida la evacuación correspondiente se le concedió el derecho a cada una de las partes de realizar las observaciones a las mismas lo cual se llevo a cabo de la siguiente manera:
Observaciones realizadas por el representante judicial del demandante:
La parte demandante manifestó que si bien es cierto el trabajador recibió el pago de anticipo de prestaciones sociales tal como consta de los comprobantes de egreso el actor indica que cuando firmó los vaucher de pago, no estaba detallado los conceptos a pagar, por tanto fueron manipulados posteriormente, sin embargo reconoce el pago efectuado por la demandada a favor de su representado.
En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales que se encuentra inserta al folio 111 del expediente, indicó que la fecha de ingreso establecida en ella no es la correcta, porque el trabajador ingresó el 15/10/2007. Indicó que el salario establecido para calcular los conceptos laborales pagados en la liquidación no es el devengado por el trabajador, tomando en consideración que en este acto la representación judicial de la parte demandada reconoció el salario establecido por el actor en el escrito libelar. La antigüedad no fue calculada con el salario devengado por el trabajador.
Observaciones realizadas por el representante judicial de la demandada:
La parte demandada indicó que se evidencia en la hoja de cálculo de prestaciones sociales que existen errores materiales y matemáticos. Manifestó que la relación de trabajo no estuvo ceñida a la Convención Colectiva de la Construcción, el salario devengado por el trabajador está por encima del tabulador, inclusive admite el salario establecido por éste, reconociendo cada uno de los comprobantes de egresos promovidos por la representación del actor.
Posteriormente, le fue concedida la palabra a cada una de las partes a los fines que realizaran sus conclusiones, prosiguiendo quien juzga a dictar el dispositivo oral del fallo.
ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Seguidamente esta juzgadora analiza y desgaja el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio por las partes haciendo alusión a las consideraciones que la parte promovente adujo que pretendía probar con ellas, así como las observaciones realizadas por la contraparte:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES.
- Recibos de pago identificados A1 (F.56-58), B1 (F.59-61), C1 (F.62-63), D1 (F. 64-66), E1 (F.67-70), F1 (F.71-72), G1 (F.73-75), H1 (F.76-78), I1 (F.79-80), J1(F.81-8), K1 (F.83-85), L1 (F. 86), M1 (F. 87), N1(F.88), Ñ1 (F.89-90), O1 (F.91-93).
Documentales promovidas, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, así como el salario devengado por el trabajador, así mismo indica el promovente que los recibos de pagos evidencian que se inició la relación de trabajo en octubre de 2007.
Estas documentales no fueron objeto de impugnación alguna, por ende esta instancia les otorga valor probatorio evidenciándose de los mismos el cargo desempeñado por el actor, así como el salario devengado por el mismo, puntos estos que no se encuentran sujetos a la dialéctica probatoria, toda vez, que lucen admitidos y así se aprecia.
- Comprobantes de egreso. Documentales promovidos en copia al carbón, insertos desde el folio 94 al 102, marcados P1.
Tales fueron promovidos a los fines de demostrar los cheques que le pagaron al trabajador, porqué al inicio de la relación laboral le pagaban su salario mediante cheques y posteriormente le otorgaban recibos de pagos. Los comprobantes de egresos demuestran el salario semanal devengado por el trabajador.
Estas documentales no fueron objeto de impugnación y ciertamente evidencian a quien juzga la cancelación de semanas de trabajo, punto este que no luce controvertido y así se aprecia.
- Copia fotostática de cheques Nº 4002888 y 07701480, emitidos contra la cuenta corriente Nº 0102-0165-91-000007524 y 0137-0011-70-0000073651 de CONSTRUCTORA PLANCO C.A. del Banco de Venezuela y Banco SOFITASA respectivamente a nombre de SERGIO DIAZ.
Documentales promovidas en copia, insertas a los folios 103 y 104, marcados Q1, a los fines de demostrar el salario devengado por el trabajador, así como el pago efectuado por la empresa por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Documentales que no fueron impugnadas por la contraparte, por el contrario reconocidas, evidenciándose inserta al folio 104, copia fotostática simple de cheque emitido por la cantidad de Bs. 8.879, el cual concatenado con la planilla de liquidación inserta al folio 111 evidencian que el actor recibió un pago de prestaciones sociales por el periodo de 14/01/2008 al 30/07/2009 y así se aprecia.
PRUEBA DE INFORME
1) Al BANCO SOFITASA con sede en Acarigua, ubicado en la Av. 32 con esquina calle 31, diagonal a la plaza Bolívar, para que imponga sobre el conocimiento de los siguientes particulares:
- Si en la entidad bancaria tenía aperturada y movilizaba cheques las empresas siguientes: CONSTRUCTORA PLANCO C.A., COVIALCA C.A. o CONSORCIO PLANCO COVIALCA C.A.
- Que en caso de ser afirmativo informe qué número de cuenta era.
- Que indique si fue cierto que se emitieron los cheques siguientes: 07637517 07695088, 07700403, 07604954, 07641541, 07555537, 07695065, 07672723.
- Que informen quien era la persona beneficiaria de los cheques 07637517 07695088, 07700403, 07604954, 07641541, 07555537, 07695065, 07672723.
- Cual era el monto de los cheques 07637517 07695088, 07700403, 07604954, 07641541, 07555537, 07695065, 07672723.
- Quien era la persona que firmaba los cheques 07637517 07695088, 07700403, 07604954, 07641541, 07555537, 07695065, 07672723 de la cuenta corriente Nº 0137-0011-70-0000073651.
La mencionada prueba de informe consta en el folio 160 del expediente, donde puede evidenciarse las cuentas bancarias de las empresas CONSTRUCTORA PLANCO C.A, COVIALCA y del CONSORCIO PLANCO –COVIALCA, observándose los cheques otorgados a favor del actor, verificándose el salario devengado por éste. Probanza esta que versa sobre puntos que no se vislumbran controvertidos y así se decide.
2) Al BANCO VENEZUELA, con sede en Acarigua, ubicado en la Av. 32 (Libertador) en la esquina calle 32, diagonal a la Panadería Granoro, para que indique:
- Si en la entidad bancaria tenía aperturada y movilizaba cheques las empresas siguientes: CONSTRUCTORA PLANCO C.A., COVIALCA C.A. o CONSORCIO PLANCO COVIALCA C.A..
- Que en caso de ser afirmativo informe qué número de cuenta era.
- Que indique si fue cierto que se emitieron los cheques siguientes: 40005728, 40002888.
- Que informen quien era la persona beneficiaria de los cheques 40005728, 40002888.
- Cual era el monto de los cheques 40005728, 40002888.
- Quien era la persona que firmaba los cheques 40005728, 40002888de la cuenta corriente Nº 0102-0165-91-000000752.
La prueba de informe citada anteriormente fue promovida en ocasión a ratificar los datos de las copias simples aportadas por esa representación, resultas que constan al folio 161 del expediente. Probanza esta que versa sobre puntos que no se vislumbran controvertidos y así se aprecia.
TESTIMONIALES
La parte demandada promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:
1. FREDDY ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.528.576.
2. JUNA ALBERTO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.576.292.
3. JEAN BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 14.178.067.
4. JOSE ALBERTO JAIME titular de la cedula de identidad Nº 18.844.344.
Conforme a las manifestaciones de la parte actora, sobre la incomparecencia de los testigos promovidos para rendir su declaración en la audiencia de juicio, fue declarado desierto el acto por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
- Comprobantes de egreso. Documentales promovidos en copia al carbón, insertos desde el folio 107 al 110, son promovidos para demostrar los pagos efectuados al trabajador, indicando que existe un reconocimiento por parte de la empresa del salario devengado por el actor.
Documentales que no fueron impugnadas otorgándosele valor probatorio evidenciándose de las mismas que el actor recibió un adelanto de prestaciones sociales en Diciembre del 2008 por la cantidad de Bs. 10.000,00 y en Agosto del 2009 al momento de finalizar la relación de trabajo le fue otorgado un monto de Bs. 8.879,32 por concepto de prestaciones sociales y así se aprecia.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales identificado en la parte superior izquierda como emanados de CONSORCIO PLANCO COVIALCA a favor del ciudadano SERGIO DIAZ con evidencia de firma en señal de recibido.
Documental promovida inserta al folio 111 que son promovidos para demostrar el pago de un anticipo de prestaciones sociales otorgado al trabajador, y que la parte actora reconoce los mismos. Documental que fue valorada con antelación concatenada con la copia fotostática de cheque inserta al folio 104 y con el comprobante de egreso cursante al folio 109 como demostrativa que la demandada otorgo al actor al momento de la culminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 8.879,32 el cual debe ser debidamente descontado del monto total que resulte de los cálculos realizados con ocasión a la presente acción y así se aprecia.
Es importante señalar con respecto a esta documental que el representante judicial del actor, señalo en la audiencia oral y pública, tal como se puede evidenciar al minuto “27” de la reproducción audiovisual que forma parte del presente expediente, que los Bs. 19.285,86 que se reflejan como anticipo en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 111, no guardan relación con la realidad ya que antes de dicho liquidación sólo reconocen haber recibido como anticipo de prestaciones los Bs. 10.000,00 que constan en recibo inserto al folio 107 y en ese momento estaba recibiendo los Bs. 8.879,32 vale decir solo admiten haber recibido en total la cantidad total de Bs. 18.879,32. Situación esta verificada por esta instancia, procediéndose a descontar las cantidades correspondientes de lo que corresponda al trabajador y así se decide.
Así mismo de esta documental se puede enfáticamente colegir que la accionada liquidó los conceptos con ocasión a la relación de trabajo conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y así se aprecia.
PRUEBA DE INFORME
Solicita se oficie prueba de informe a:
1) Al BANCO SOFITASA con sede en Acarigua, ubicado diagonal a la plaza Bolívar, para que imponga sobre el conocimiento de los siguientes particulares:
- Sobre la veracidad de los pagos de los cheques Nº 00701480 por un monto de Bs. 8.879,32 y Nº 07489918 por un monto de Bs. 10.000,00.
- Que se indique a nombre de quién fueron girados y cobrados los mismos.
La mencionada prueba de informe consta en el folio 160 del expediente, donde puede evidenciarse las cuentas bancarias de las empresas CONSTRUCTORA PLANCO C.A, COVIALCA y del CONSORCIO PLANCO –COVIALCA, observándose los cheques otorgados a favor del actor, verificándose el salario devengado por éste. Probanza ésta que versa sobre el salario, el cual es un punto que no luce controvertido y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la aplicabilidad da la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009
A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar lo atinente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009, toda vez, que fueron peticionados los conceptos laborales demandados con base a la misma.
Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.
En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.
Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.
La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.
Ante tal determinación es importante esclarecer que de acuerdo al período efectivamente laborado por el actor bajo la dependencia de la demandada se verificó la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009 (punto que no fue rebatido), toda vez que al momento de verificarse la trabazón de la litis, la demandada no obstante de haber negado su aplicabilidad no aportó al proceso ninguna probanza tendiente a desvirtuarla, sino que por el contrario la accionada promueve recibo de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 111 donde emerge de manera diáfana que los conceptos laborales allí relacionados se calculan con base a dicha Convención, siendo así las cosas se desprende sin lugar a dudas la aplicabilidad de la comentada convención y así se decide.
Reconocido por la accionada en la audiencia oral y pública que el único punto controvertido era la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y siendo que esta juzgadora ya se pronuncio sobre tal aspecto, se toma como referencia los salarios indicados por el actor en su escrito libelar y visto que el accionante reconoce el anticipo otorgado durante la relación laboral y el consiguiente pago de prestaciones sociales al momento de la culminación de la misma se utilizan tales, a los fines de ser descontados de la cantidad que en definitiva corresponda al trabajador.
En cuanto a la fecha de ingreso y regreso, reconocida la existencia de la relación de trabajo era carga de la prueba de la demandada traer a las actas procesales evidencias con relación a que inicio según su decir el 14/01/2008 al 30/07/2009, situación ésta que no fue demostrada, sino que por el contrario en la Audiencia Oral y Pública se dijo que el único punto controvertido era la aplicabilidad de la Convención. Siendo así las cosas esta Juzgadora al momento de sacar los cálculos establece que la fecha de ingreso y egreso es la indicada por el trabajador accionante en su escrito libelar y así se decide.
En cuanto a las vacaciones y utilidades canceladas según recibo de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 111 del expediente, esta instancia vislumbra que tales conceptos están detallados, no obstante no es posible precisar a ciencia cierta el monto cancelado con ocasión a los mismos, siendo así las cosas el monto total que allí se refleja de Bs. 8.879,32 será descontado del total que al trabajador corresponda, con ocasión a los cálculos que en definitiva realice esta Juzgadora.
Ahora bien siendo que la cancelación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 8.879,32 se materializó posterior a la culminación de la relación de trabajo, no se puede colegir que los concepto de vacaciones y bono vacacional allí reflejados fueron cancelados cuando efectivamente le correspondían recibir y disfrutar al trabajador, por ende se toma como que efectivamente no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo, solo a los efectos de condenar el salario con el cual se establece su pago y así se decide.
En cuanto al monto de la Prestación de Antigüedad que emerge del folio 111 del expediente, se hace la misma observación anterior, siendo que tal pago de los Bs. 8.879,32 (el cual contiene la prestación de antigüedad) se hizo posterior a la culminación de trabajo dicho concepto será descontado al final de lo que esta instancia condene y así se establece.
Establecido lo anterior pasa esta instancia a desgajar el cálculo correspondiente de los conceptos laborales condenados de la siguiente manera:
DE LOS CÁLCULOS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL
Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Junio del 2009 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 106,67), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Junio del 2009 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Noventa (90) ) días de acuerdo a los días que refiere la cláusula 43 de la Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), correspondiendo a este, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 90/360= 0,25 x 106,67 = Bs. 26,67 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de VEINTISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (26,67).
DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Junio del 2009 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere la cláusula 42 de la Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, correspondiendo a este sesenta y cinco (65) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 1 año y 9 meses.
Tomando entonces los SESENTA Y CINCO (65) días que le correspondían a la actora por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Junio 2009 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 65/360= 0,18 x 106,67 = Bs. 19,26 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (19,26).
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL
Procediendo a integrar al salario normal señalado de CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 106,67), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de VEINTISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (26,67), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (19,26), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 152,59), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 106,67 + Bs. 26,67 + 19,26 = Bs. 152,59 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes.
De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:
CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO
Trabajador: DEMETRIO SERGIO DIAZ
C.I. Nº E-1.014.164
Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
15/10/2007 31/07/2009 1 9 16
TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario mensual normal. 3.200,00
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 4.577,78
Salario diario normal. 106,67
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 152,59
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Pretende el actor el pago de este concepto desde el 15/10/2007 hasta el 31/07/2009, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), los cinco (5) días de salario, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:
Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos
15-Oct-07 1.600,00 12,59 9,04 2.248,89 53,33 74,96 2.248,89 5 374,81 374,81
15-Nov-07 1.600,00 12,59 9,04 2.248,89 53,33 74,96 2.248,89 5 374,81 749,63
15-Dic-07 1.600,00 12,59 9,04 2.248,89 53,33 74,96 2.248,89 5 374,81 1.124,44
15-Ene-08 2.600,00 21,19 15,17 3.690,56 86,67 123,02 3.690,56 5 615,09 1.739,54
15-Feb-08 2.587,10 21,08 15,09 3.672,24 86,24 122,41 3.672,24 5 612,04 2.351,58
15-Mar-08 3.200,00 26,07 18,67 4.542,22 106,67 151,41 4.542,22 5 757,04 3.108,61
15-Abr-08 3.200,00 26,07 18,67 4.542,22 106,67 151,41 4.542,22 5 757,04 3.865,65
15-May-08 3.200,00 26,07 18,67 4.542,22 106,67 151,41 4.542,22 5 757,04 4.622,69
15-Jun-08 3.200,00 26,07 18,67 4.542,22 106,67 151,41 4.542,22 5 757,04 5.379,73
15-Jul-08 3.200,00 26,07 18,67 4.542,22 106,67 151,41 4.542,22 5 757,04 6.136,76
15-Ago-08 3.200,00 26,07 18,67 4.542,22 106,67 151,41 4.542,22 5 757,04 6.893,80
15-Sep-08 3.200,00 26,07 18,67 4.542,22 106,67 151,41 4.542,22 5 757,04 7.650,84
15-Oct-08 3.200,00 26,07 18,67 4.542,22 106,67 151,41 4.542,22 5 757,04 8.407,87
15-Nov-08 3.200,00 26,07 18,67 4.542,22 106,67 151,41 4.542,22 5 757,04 9.164,91
15-Dic-08 3.200,00 26,07 18,67 4.542,22 106,67 151,41 4.542,22 5 757,04 (78,05) 10.000,00
15-Ene-09 3.200,00 26,67 19,26 4.577,78 106,67 152,59 4.577,78 5 762,96 684,91
15-Feb-09 3.200,00 26,67 19,26 4.577,78 106,67 152,59 4.577,78 5 762,96 1.447,87
15-Mar-09 3.200,00 26,67 19,26 4.577,78 106,67 152,59 4.577,78 5 762,96 2.210,84
15-Abr-09 3.200,00 26,67 19,26 4.577,78 106,67 152,59 4.577,78 5 762,96 2.973,80
15-May-09 3.200,00 26,67 19,26 4.577,78 106,67 152,59 4.577,78 5 762,96 3.736,76
15-Jun-09 3.200,00 26,67 19,26 4.577,78 106,67 152,59 4.577,78 5 762,96 4.499,73
31-Jul-09 3.200,00 26,67 19,26 4.577,78 106,67 152,59 4.577,78 5 762,96 5.262,69
Totales 94.619,80 110 15.262,69 5.262,69 10.000,00
Resultando a favor del trabajador la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.262,69), por concepto de antigüedad y así se decide
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Solicita el actor los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:
Año / Mes Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados
15-Oct-07 374,81 374,81 14,00 31 4,46 4,46
15-Nov-07 374,81 749,63 15,75 30 9,70 14,16
15-Dic-07 374,81 1.124,44 16,44 31 15,70 29,86
15-Ene-08 615,09 1.739,54 18,53 31 27,38 57,24
15-Feb-08 612,04 2.351,58 17,56 28 31,68 88,92
15-Mar-08 757,04 3.108,61 18,17 31 47,97 136,89
15-Abr-08 757,04 3.865,65 18,35 30 58,30 195,19
15-May-08 757,04 4.622,69 20,85 31 81,86 277,05
15-Jun-08 757,04 5.379,73 20,09 30 88,83 365,88
15-Jul-08 757,04 6.136,76 20,30 31 105,80 471,69
15-Ago-08 757,04 6.893,80 20,09 31 117,63 589,31
15-Sep-08 757,04 7.650,84 19,68 30 123,75 713,07
15-Oct-08 757,04 8.407,87 19,82 31 141,53 854,60
15-Nov-08 757,04 9.164,91 20,24 30 152,46 1.007,07
15-Dic-08 757,04 (78,05) 10.000,00 19,65 31 (1,30) 1.005,76
15-Ene-09 762,96 684,91 19,76 31 11,49 1.017,26
15-Feb-09 762,96 1.447,87 19,98 28 22,19 1.039,45
15-Mar-09 762,96 2.210,84 19,74 31 37,07 1.076,51
15-Abr-09 762,96 2.973,80 18,77 30 45,88 1.122,39
15-May-09 762,96 3.736,76 18,77 31 59,57 1.181,96
15-Jun-09 762,96 4.499,73 17,56 30 64,94 1.246,91
31-Jul-09 762,96 5.262,69 17,26 31 77,15 1.324,05
Totales 15.262,69 5.262,69 10.000,00 1.324,05 1.324,05
Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.324,05) y así se establece.
VACACIONES y BONO VACACIONAL:
Pretende el actor el pago de estos conceptos desde durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su calculo en base al último salario devengado por el trabajador (mes de Julio del 2009), de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:
Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido cláusula 42 de la Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), como de seguidas se detalla, con base al salario devengado por el trabajador en el mes de Julio del 2009 como de seguidas se detalla:
Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula 42 Total
Octubre 2007 - Octubre 2008 106,67 63 6.720,00
Octubre - Julio Fracción 2009 106,67 49 5.200,00
Totales 112 11.920,00
Total a pagar 11.920,00
Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de Ciento Doce (112) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.920,00), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados y así se establece.
UTILIDADES
Pretende el actor el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo con base al último salario, señalando al respecto que no le fue cancelado conforme a lo establecido cláusula 43 de la Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009).
A los efectos de determinar el salario base de cálculo para las utilidades y siendo que el actor demanda tal concepto en base al último salario devengado, considera esta instancia pertinente invocar la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PEDRO ABELARDO PINO TOVAR, contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:
“…Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo ES EL QUE SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ EL PAGO DE TAL CONCEPTO, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…” (Fin de la cita).
Siendo así las cosas, esta Juzgadora condena las utilidades con base al salario que se encontraba vigente al momento en que se generó el pago de tal concepto y así se decide.
De seguidas se detallan los cálculos efectuados en cuadro anexo:
Años Salario Utilidades Cláusula 43 Total
UTILIDAD Fracción 2007 53,33 14,17 755,56
UTILIDAD Diciembre 2008 106,67 88 8.917,50
UTILIDAD Fracción 2009 106,67 52,5 5.600,00
Totales 155 15.273,06
Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de utilidades en los periodos señalados suman un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de QUINCE MIL DOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 15.273,06), a favor del trabajador por concepto de utilidades vencidas y no canceladas y así se establece.
INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
Totalizan todos los conceptos a favor del actor DEMETRIO SERGIO DIAZ alcanzan la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.900,48), tal como se discrimina de seguidas:
Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad 5.262,69
Intereses s/Prestación de Antigüedad 1.324,05
Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 2009 11.920,00
Utilidades y Utilidades Fraccionadas 15.273,06
Sub. Total 33.779,80
Anticipo Folio( 111) 8.879,32
TOTAL CONDENADO 24.900,48
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DEMETRIO SERGIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº E1.014.164 contra CONSORCIO PLANCO –COVIALCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/03/2008, bajo el Nº 74 Tomo 240-A, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CONSORCIO PLANCO –COVIALCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/03/2008, bajo el Nº 74 Tomo 240-A, a cancelar al trabajador accionante DEMETRIO SERGIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº E1.014.164 la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.900,48).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada CONSORCIO PLANCO –COVIALCA, C.A.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
En igual fecha y siendo las 12:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
GBV/ Xioc
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