REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, siete (07) de mayo de dos mil diez (2010)
198º y 149º
Asunto: PP21-L-2009-000331.
PARTE ACTORA: SUSANA CORDERO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.346.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, tomo 28, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 7783 de fecha 17 de noviembre de 1952, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, de fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ, GERMAN TAMAYO, MARIA PATRICIA HERNANDEZ GRATEROL y JOSE GREGORIO CESTARI, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 80.590, 90.493, 81.536, 90.467, 66.111 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F.06 al 18 segunda pieza) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual hubo de ser reprogramada hasta el día 14/04/2010 cuando fue pautado la realización de un acto conciliatorio difiriéndose la realización de la audiencia fijada para dicho día. Posteriormente las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días a los fines de hacer uso de los medios alterno de resolución de conflictos lo cual fue debidamente acordado mediante auto inserto al folio 63 de la segunda pieza.
Ahora bien, tal como consta a los folios 65 y 66 de la segunda pieza del expediente, en fecha 04/05/2010 se llevo acabo la consignación un escrito suscrito por la ciudadana actora SUSANA CORDERO GRATEROL debidamente asistida por la abogada ELIZABETH PEREZ ORTIZ así como por la abogada MORAIMA DE LOS A. MENDOZA MENDEZ actuando en calidad de apoderada judicial de la demandada BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) pagaderos mediante cheque girado contra el Banco Provincial, identificado con Nº 51608985 como pago único, total y definitivo por la diferencia existente atinente al “bono AOR del año 2008”.
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
PRIMERA: La parte actora en el presente asunto demanda Diferencia sobre Prestaciones Sociales, Preaviso, Horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarios nocturnas, Pago por sustitución temporal de cargo, pago por Bono AOR e indemnización por Daño Moral.
SEGUNDO: La empresa rechaza todos los montos y conceptos de la reclamación por considerar que a la demandante no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar la EMPRESA sostiene que nada le adeuda a la accionante por concepto de DAÑO MORAL, pues jamás fue víctima de acoso psicológico por parte del sub-gerente de la oficina. En segundo lugar, alega que su representada cumplió con el pago de Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Vigente, así como también niega que la demandante laborara en jornada de trabajo de lunes a viernes hasta las 8:00pm, así como que haya laborado los días sábados de 8:00am A 3:00pm; de igual forma manifiesta que en virtud de que la demandante se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, nada le adeuda mi representada por concepto de preaviso. En tercer lugar, señala que no le corresponden las cantidades reclamadas. Sin embargo, la empresa reconoce que se le adeuda el bono de la AOR por el ejercicio fiscal del año 2008, por lo que ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.).
TERCERO: RECIPROCAS CONCESIONES A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y LA DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
3.1 Reconocimiento de la Inexistencia del Daño Moral: LA DEMANDANTE reconoce que no fue victima de acoso psicológico por parte del sub-gerente de la oficina y que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así mismo reconoce que LA EMPRESA dio pleno y cabal cumplimiento a todas las obligaciones legales respecto a su seguridad y salud en el trabajo no infringiéndose de modo alguno la normativa legal y así mismo reconoce y deja expresa constancia de que en la presente acta se transaran sobre todos y cada uno de los conceptos mencionados en el libelo de demanda. Siendo que por esta vía deja constancia también de que no demostró mediante las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, que fuera victima de ningún acoso laboral causante de ningún Daño Moral que diera surgimiento a indemnización alguna.
La actora manifiesta que si en el futuro gestionase y llegase a obtener prueba de algún Daño Moral relacionado con el alegado en el libelo de demanda reconoce que la presente transacción abarca tal certificación y por ello nada tendría que reclamar a la demandada.
3.2 Aceptación de Pago por parte de LA EMPRESA para dar por terminada la presente controversia: LA EMPRESA aun y cuando no reconoce que se adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales igual que tampoco reconoce la existencia de acoso psicológico causante de Daño Moral alguno acepta pagar al DEMANDANTE una cantidad de dinero por concepto de AOR 2008 adeudado con la finalidad de dar por terminado la presente controversia así como cualquier reclamación futura y que la actora pueda cubrir sus gastos personales, lo cual no implica que el BANCO tenga responsabilidad alguna.
CUARTO: LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000,00), los cuales son cancelados el día de hoy en el presente acto, mediante cheque de gerencia a nombre de la DEMANDANTE girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial Banco Universal, Nº 51608985 de fecha 28/04/2010 del cual se anexa copia a la presente acta por concepto de la única diferencia existente, a saber, bono AOR 2008.
QUINTO: EL DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, así como de cualquier enfermedad que éste sufra y por ello recibe en este acto el cheque de gerencia. (…)
SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y los derechos mencionados en este documento o en cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos. (…) ” (Fin de la cita).
Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el demandante declara de manera diáfana aceptar de conformidad el monto ofrecido, evidenciándose inserta en el expediente copia fotostática simple del cheque emitido a su favor con imposición de firma en señal de recibido (F. 67 segunda pieza)
Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir del representante judicial de la parte demandada, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 68 de la segunda pieza del expediente.
En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre la demandante SUSANA CORDERO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.346 y la entidad bancaria demandada BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00).
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
En igual fecha y siendo las 12:02 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
GBV/Xioc
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