PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000284
PARTE DEMANDANTE: José Luís Briceño Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.616.245, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jorgicel Sabrina Torres Oraa y Jenny Fernanda Enriquez Salazar, inscritas en el Inpreabogado con los números 127.551 y 72.253.
PARTE DEMANDADA: Protección Seguridad, Vigilancia, Investigaciones Privadas C.A. (PROSEVIPCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 82; Arichuna Internacional C. A., inscrita por ante el Registro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 1989, inserta bajo el Nº 444, Tomo XXIX; Silvestro Stivala Muscolino y Rafael Stivala Muscolino, venezolano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.598.660 y 4.665.814.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Silvestro Stivala Muscolino y Rafael Stivala Muscolino, venezolano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.598.660 y 4.665.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Victor G. Caridad Zavarce, Wladimir E. Gonzalez Zavarce y Ana C. Timaure Gómez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.068, 117.680 y 131.388.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Siendo la oportunidad del pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del proceso en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, presentada por la codemandada sociedad mercantil Protección Seguridad, Vigilancia, Investigaciones Privadas C.A. (PROSEVIPCA), en la presente causa, la cual se presenta previa a la prolongación de la audiencia preliminar, que fijada para el día dieciocho de junio de dos mil diez, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandada plantea formalmente la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, por cuanto interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, recurso que cursa en expediente KP02-N-2009-000749, tal y como se desprende de copia certificada del asunto, que consigna junto al escrito que contiene su solicitud, motivo por el cual, en su decir, debe suspenderse el curso de la presente causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, hasta tanto se dicte decisión del Recurso de Nulidad que intentara. Como puede observarse, lo pretendido por la demandada es que, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial, se suspenda el curso de la causa en fase de mediación; al respecto la doctrina patria ha sido conteste en sostener que las cuestiones prejudiciales, solo son determinantes para el pronunciamiento de la sentencia de merito, es así como lo regula el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto:
Artículo 355.-
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”
En el sistema procesal venezolano, sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa, cuyo efecto no es paralizar el proceso, sino continuar el curso del mismo, hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se paraliza el pronunciamiento sobre de fondo, hasta que se resuelve la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo expresado por Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. III, p. 62:
“(…) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta (…) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales que son antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir (…)”

Cabe resaltar, que la causa que nos ocupa, fue sometida al conocimiento de este Despacho en fase de audiencia preliminar; es decir, en la fase de mediación, al respecto mucho se ha escrito con relación al fin que se persigue esa etapa procesal, que no es otro que, procurar a través de los medios alternos de resolución de conflictos poner fin a un juicio, por cualquiera de los mecanismos de auto composición procesal previstos en la Ley, en este sentido dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Siendo que el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, es asimilable a la interposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8º, por estar sujeta la tramitación del presente asunto, al procedimiento establecido en la ley adjetiva laboral, puede concluirse que la solicitud de suspensión del curso de la causa, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, hasta que se produzca la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no tiene cabida en esta etapa procesal, en virtud, como se estableció supra, de la prohibición legal contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, al juez regente de la segunda fase de la primera instancia del proceso laboral, vale decir, al juez de juicio, pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por alguna de las partes, atendiendo al criterio de la competencia funcional, y por cuanto éste es el juez de mérito, a quien corresponde emitir opinión sobre el fondo de la controversia, teniendo adjudicada la facultad para, en caso de ser procedente, suspender la causa, antes de emitir el fallo a que hubiere lugar, lo cual corresponde a la aplicación analógica del contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta igualmente oportuno indicar, que en supuestos como el alegato de prescripción, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que pueden ser opuestas por la demandada, en la primera oportunidad en que actúa en el juicio, vale decir, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, por tanto considera quien aquí decide, que pudiera tener cabida el solo alegato de prejudicialidad, empero, como en la prescripción, solo a los efectos de su revisión, en fase posterior por el juez de juicio, atendiendo a aspectos vinculados al acerbo probatorio y control y contradicción de las pruebas.

En consecuencia por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA de la solicitud realizada por la REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, en cuanto a que sea declarada con lugar Prejudicialidad en ésta etapa procesal y por ende, igualmente improcedente la suspensión del presente procedimiento.
SEGUNDO: NO SE SUSPENDE el procedimiento seguido por ante este Tribunal por el ciudadano José Luís Briceño Hidalgo contra Protección Seguridad, Vigilancia, Investigaciones Privadas C.A. (PROSEVIPCA); Arichuna Internacional C. A.; y los ciudadanos Silvestro Stivala Muscolino y Rafael Stivala Muscolino.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, esta causa continuará su curso, en el estado en que se encuentra, por lo que deberá celebrarse, la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 02 de junio de 2010 a las 11:30 a.m., sin necesidad de nueva notificación, por lo que las partes deberán comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona