PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2010-000023
PARTE DEMANDANTE: Julio Cesar mejías Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.985, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Adrian Vásquez Riera, Cergio Cuevas Landaeta y Maira Alejandra Colmenares Castillos, inscritos en el Inpreabogado con los números 46.050, 48.023 y 78.946.
PARTE DEMANDADA: Distribuciones Prepagadas (DIPRE) C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de abril de 2000, inscrita bajo el Nº 72, Tomo 5-A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Giovanni Caliva Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.984.417, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yngrid Y. García de Silveri, Yenkelly Milimar Pico, Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Maria Karina Peña Ortega, Yenny Castro Alviarez, Griselda Rodríguez de Pisano, debidamente inscrit en el Inpreabogado bajo los números 23.747, 100.423, 49.422, 98.754, 92.079 y 18.781.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 26 de mayo de 2010, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado Cergio Cuevas Landaeta, apoderado judicial del demandante, ciudadano Julio Cesar Mejías Guillén; y por la otra el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, apoderado judicial de la demandada Distribuciones Prepagadas (DIPRE) C. A.; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a verificar si los apoderados judiciales de las partes, se encuentran facultados para ello, constatando que puede transigir y convenir, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos, seguidamente revisados cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó y en el tiempo que duró la misma, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, en este sentido, analizadas las documentales presentadas por las partes, se verificó el pago de anticipos de prestaciones sociales, durante toda la relación de trabajo, todo lo cual constan en los recibos debidamente suscritos por el actor que fueron presentados como pruebas y que reconoce la parte actora haber suscrito en su oportunidad a su entera satisfacción; de igual forma convienen en que el salario devengado por el actor es el que resulta de los recibos, y no el descrito en libelo; se discutió ampliamente sobre la forma de la terminación de la relación de trabajo, dada la existencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, la cual fue atacada de nulidad por la demandada, por lo que convienen, a los fines de dar por terminada dicha discusión, en negociar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dichas indemnizaciones y los salarios caídos, se encuentran encuadradas dentro de la suma que en definitiva se acuerda; finalmente verificados los recibos aportados, que contienen el pago de los beneficios reclamados en el escrito de demanda, se procedió a hacer un recalculo de lo pedido, una vez restados los anticipos recibidos por el trabajador, y bajo los parámetros descritos, resultando en consecuencia, una diferencia a favor del trabajador demandante de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), más el monto que se encuentra depositado por concepto de Contrato de Fideicomiso Individual de Prestaciones Sociales del actor, suscrito con el Banco Occidental de Descuento, bajo el Nº 01160133280193590930; y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que fueron entregados a la sociedad mercantil demandada en razón de deposito en garantía y que fue depositado por ésta, en el Banco Mercantil, cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, luego de deducido lo pagado durante la relación de trabajo, y que comprende cualquier diferencia por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; utilidades, vacaciones, bono vacacional y estos conceptos fraccionados, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; suma que ofrece pagar la demandada el día 31 de mayo de 2010, en la sede de este Tribunal, lo cual es expresamente aceptado por la parte demandante.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declaran que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando la demandante, que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
En consecuencia, examinados los términos en que ha sido expresado el acuerdo, y siendo que actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y, que la transacción está debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación y derechos comprendidos, por cuanto los acuerdos en ella contenidos, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación del pago convenido.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
Las partes solicitan copia certificada de la presenta acta, lo cual se acuerda en este acto, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Termino, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. Cergio Cuevas Landaeta
Apoderado Judicial de la parte Demandada,
Abg. Eliseo Enrique Gramcko Contreras
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
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