PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: PP01-L-2009-000391

PARTE DEMANDANTE: Henry Armando Marquez Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.161.317, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pedro José Gonzalez y Andrea Durán Delima, inscritos en el Inpreabogado con los números 134.051 y 134.025.
PARTE DEMANDADA: Romulo Gudiño Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.703.148, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Janette Otero Montilla, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 70.098.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 31 de mayo de 2010, comparecen voluntariamente las partes, quienes solicitan se adelante la prolongación de la audiencia preliminar que estaba prevista para el 01 de junio de 2010 a las 11:00 a.m., lo cual es acordado y se procede a efectuar el señalado acto, compareciendo al mismo, por una parte, el demandante, ciudadano Henry Armando Marquez Marcano, y sus apoderados judiciales, abogados Andrea Durán Delima y Pedro José Gonzalez; y por la otra la abogada Carmen Janette Otero Montilla, apoderada judicial del demandado, ciudadano Romulo Gudiño Gamboa; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a verificar si los apoderados judiciales de las partes, se encuentran facultados para ello, constatando que puede transigir y convenir, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos, seguidamente revisados cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, siendo que el tiempo que duró la misma, no es el señalado en el libelo, ya que la prestación de servicio se llevó a cabo entre las partes solo por el lapso de dos años, así mismo, el salario que efectivamente devengó el actor, es el salario mínimo legal, todo lo cual es aceptado por la parte actora; en este sentido, analizadas las circunstancias que rodearon la relación de trabajo; se procedió a hacer un recalculo de lo pedido, bajo los parámetros descritos, resultando en consecuencia, una diferencia a favor del trabajador demandante de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, en este acto, a través de cheque de la entidad bancaria Central Banco Universal, signado 0050003672, girado contra la cuenta corriente Nº 0158-0005-42-0059999999, a favor del demandante, ciudadano Henry Armando Márquez Marcano, instrumento cambiario que se agrega a los autos en copia simple, la suma indicada comprende los conceptos demandados, vale decir, antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; utilidades, vacaciones, bono vacacional y estos conceptos fraccionados, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; ofrecimiento que es expresamente aceptado por la parte demandante presente en este acto, recibiendo a su entera satisfacción el cheque contentivo de la suma arriba indicada.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara el ciudadano Henry Armando Márquez Marcano, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que con la firma de la presente, la parte demandada no le adeuda nada mas por estos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
En consecuencia, examinados los términos en que ha sido expresado el acuerdo, y siendo que actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y, que la transacción está debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación y derechos comprendidos, por cuanto los acuerdos en ella contenidos, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
Termino, se leyó y conformes firman.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:
Demandante,


Henry Armando Marquez Marcano


Apoderados Judiciales de los Demandantes,


Abg. Andrea Durán Delima


Abg. Pedro José Gonzalez


Apoderada Judicial de la Demandada,


Abg. Carmen Janette Otero Montilla



La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona