PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, seis de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2010-000018
PARTE DEMANDANTE: Johendry Javier Vargas Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.159.959, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pedro José Gonzalez y Andrea Ines Delima, inscritos en el Inpreabogado con los números 134.051 y 134.025.
PARTE DEMANDADA: Servicio de Vigilancia Integral C. A. (SERVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 26, Tomo 144-A, en fecha 17 de febrero de 2004.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Johendry Javier Vargas Salcedo, identificado en el encabezamiento, contra la sociedad mercantil Servicio de Vigilancia Integral C. A. (SERVENCA), cuyas identificaciones constan también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Johendry Javier Vargas Salcedo, y sus apoderados judiciales, abogados Pedro José Gonzalez y Andrea Ines Delima; y de la no comparecencia de la parte demandada, quien no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: La existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la parte demandada, la cual se inició en fecha 13 de febrero de 2009 y culminó el 14 de agosto de 2009, resultando una prestación de servicios de seis (06) meses y un (01) día.
Segundo: En virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la demandada, y siendo que alega el actor haber percibido durante la relación de trabajo, un salario de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), ha quedado establecido el monto del salario básico devengado por el demandante, durante la relación de trabajo; e igualmente corresponde y así será calculado en el texto de este fallo, el salario integral, basado en lo establecido en la normativa legal, vale decir, sumando al salario mínimo, las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a la bonificación de fin de año, tal y como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, ha quedado establecida la jornada de trabajado de lunes a domingo con un horario de veinticuatro (24) horas continuas, con veinticuatro (24) horas de descanso.
Tercero: Encuentra este Tribunal que los conceptos antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; bonificación de fin de año o utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, pedidos por el actor, acreditados y admitidos por consecuencia de ley, son procedentes por estar tales pedimentos ajustados a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y así se decide.
Cuarto: En relación a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal que la misma no es contraria a derecho, por lo que debido a la consecuencia que nace de la incomparecencia de la parte demandada, debe condenarse, tanto en lo correspondiente a la indemnización por antigüedad como en la indemnización sustitutiva del preaviso, y así se establece.
Quinto: En cuanto, al pedimento del beneficio de alimentación, conforme a la Ley de Alimentación a los Trabajadores, el mismo resulta procedente por estar ajustado a derecho, siendo que dicho beneficio será calculado en el texto del presente fallo, adecuando el mismo, a la jornada establecida por el actor y admitida en virtud de la consecuencia jurídica.
Sexto: Resulta procedente en los términos libelares, como consecuencia de la incomparecencia la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, lo pedido en razón de domingos y feriados laborados.
Séptimo: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto todos los conceptos reclamados son procedentes, aun cuando varíen sus montos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano Johendry Javier Vargas Salcedo, contra la sociedad mercantil Servicio de Vigilancia Integral C. A. (SERVENCA), condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.560,96, y los correspondientes intereses, Bs. 10,56, cálculo que está basado en el salario básico establecido por el actor, adicionadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y la bonificación de fin de año, tal y como se especifica en el cuadro siguiente:
Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Mar-09 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 19,74 31 0,00
Abr-09 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 18,77 30 0,00
May-09 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 18,77 31 0,00
Jun-09 33,33 1,39 0,65 35,37 5 166,65 166,65 17,56 30 2,41
Jul-09 33,33 1,39 0,65 35,37 5 166,65 333,30 17,26 31 4,89
Ago-09 33,33 1,39 0,65 35,37 5 166,65 499,95 17,04 14 3,27
Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 30 1.061,01
Totales 45 1.560,96 10,56
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 249,98, el primero y Bs. 116,66, el segundo, como se detalla en el cuadro que sigue:
Periodo Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
Feb 09 – Agost 09 33,33 7,50 249,98 3,50 116,66
Total 7,50 249,98 3,50 116,66
TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, Bs. 249,98, tal y como se señala en el cuadro que sigue:
Periodo Salario Utilidades Total
Feb 09 - Ago 09 33,33 7,50 249,98
Totales 7,50 249,98
CUARTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.122,02, tal y como se señala:
Indemnización por Despido Injustificado:
30 días x Bs. 35,37 = Bs. 1.061,01.
Indemnización por Sustitutiva del Preaviso
30 días x Bs. 35,37 = Bs. 1.061,01.
QUINTO: Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cálculo que se hará, ajustando dicho beneficio, en forma proporcional a la cantidad de horas laboradas, derivadas de la jornada señalada en el libelo, tal y como se demuestra en el cuadro siguiente, el cual determinará el número de jornadas de 24 horas que efectivamente laboro el trabajador:
MES TOTAL DÍAS
febrero-09 8
marzo-09 12
abril-09 15
mayo-09 15
junio-09 15
julio-09 15
agosto-09 7
Total 87
El resultado de la proporción arroja 87 jornadas laboradas, que fueron multiplicadas por el número de horas que componen dicha jornada, vale decir, 24 horas continuas, lo que suma 2.088 horas trabajadas durante toda la relación laboral, horas estas que se dividen entre las once (11) horas que corresponden a la jornada de vigilancia, tal y como lo contempla el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener así la cantidad de cupones o tickets que corresponden al actor, resultando la cantidad de 190, que al ser multiplicados por el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la presente decisión, es decir, Bs. 16,25, todo como lo disponen los artículos 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, resultando la suma de Bs. 3.084,55.
SEXTO: en cuanto a los domingos y feriados laborados, se ordena su pago en la cantidad de Bs. 599,94, de conformidad con el cuadro que sigue:
Salario Días Total
33,33 18 599,94
SEPTIMO: Se ordena pagar los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo preceptuado en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, serán calculados, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados sobre la cantidad condenada, exceptuando los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, siendo que el cálculo de los mismos será realizado por el Juez a quien corresponda ejecutar la presente decisión, siguiendo los parámetros de la sentencia citada. Así mismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, sociedad mercantil Servicio de Vigilancia Integral C. A. (SERVENCA) a pagar al demandante ciudadano Johendry Javier Vargas Salcedo, los conceptos y montos señalados, que suman SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.994,61).
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
A los seis días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
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