JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 11 de Mayo del año 2.010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nro: 419-2009
DEMANDANTE: APOLONIA DEL CARMEN TORREALBA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.602.511, actuando en representación de sus hijos “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).
DEMANDADO: ARGENIS JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.847.474.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 04 de Noviembre de 2.009, demanda presentada por la ciudadana: APOLONIA DEL CARMEN TORREALBA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.602.511, actuando en representación de sus hijos “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal debidamente asistida por la ciudadana: T.S.U. LOLIMAR ALVAREZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, contra el Ciudadano: ARGENIS JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.847.474, por Fijación de obligación de manutención. Consta en los folios Uno-01- al Catorce-14-.
En fecha 11 de Noviembre del 2.010; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 419-2009, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: ARGENIS JOSÉ SILVA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Se acordó de igual forma la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (15 al 17).
El día 17 de Noviembre del 2009, el alguacil consignó, la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta en los folios 18 al 16-.
El día 24 de Noviembre del 2009, el alguacil consignó, la Boleta de Citación sin firmar, correspondiente al ciudadano: ARGENIS JOSÉ SILVA. Consta en los folios 20 al 27-.
En fecha 09 de Abril del año 2.010, se toma diligencia a la parte demandante, en donde la misma informa nueva dirección de donde puede ser ubicado el demandado, a los fines de que se libre nuevamente boleta recitación. Folio 28.
En fecha 12 de abril del 2.010, comparece de manera la parte demandante y consigna dirección del trabajo de la parte demandada, a los fines de que se libre nuevamente boleta de citación, para que se pueda efectuar el respectivo acto conciliatorio. Folio 29.
En fecha 14 de abril del año 2.010, se dicta auto donde se acuerda lo solicitado por la parte demandante. Folios 30 al 31.
El día 03 de Mayo del 2010, el alguacil consignó, la Boleta de Citación debidamente firmada, correspondiente al ciudadano: ARGENIS JOSÉ SILVA. Consta en los folios 32 al 33-.
Consta en los folios 34- al 35, que en fecha 06 de Mayo de 2010, siendo el día y la hora fijada para la realización del respectivo acto conciliatorio comparecierón los ciudadanos: APOLONIA DEL CARMEN TORRELBA DE SILVA y ARGENIS JOSÉ SILVA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, En dicho acto, las partes de común acuerdo, acordaron Fijar la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00) Semanales para un total de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00Bs.F) MENSUALES, a partir del 14 de Mayo del 2010, respecto a los meses de Diciembre y Agosto, me comprometo a suministrarle el doble de dicha cantidad DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo). De igual forma la parte demandada manifiesta que para el mes de agosto la empresa en la cual trabaja le proporciona un bono para útiles escolares, razón por la cual solicita a la parte demandante le facilite para esa fecha constancia de estudios de sus hijos y partidas de nacimientos de los mismos, solicitando el demandado, la apertura de una (01) cuenta de ahorro, a nombre de la representante: APOLONIA DEL CARMEN TORREALBA DE SILVA, en beneficio de sus hijos, para dar cumplimiento con lo estipulado en la audiencia conciliatoria Solicitando las partes la homologación del acuerdo respectivo.
En fecha 11 de mayo del 2.010, se dicta auto donde se acuerda apertura de cuenta de ahorro por el respectivo convenio entre las partes, en consecuencia se libra oficio N° 175-2.010 dirigido a la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Folios 36 al 37.
PARTE MOTIVA:
El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:
Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Mientras que el Código de procedimiento civil señala:
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de sus hijos: “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), ha la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y los niños involucrados. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y los niños involucrados; considerando esta Juzgadora, que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.
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