JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 13 de mayo de 2010
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE: 98-2009
PARTE ACTORA: YEN MARCOS RIVERO CORDERO Y MARIANGEL JOSE REYES DE RIVERO, cónguyes, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-17.945.502 y V.-15.655.958, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ENMANUEL PEREZ, inpreabogado N° 128.729.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Se inicia la presente acción, por solicitud de los ciudadanos: YEN MARCOS RIVERO CORDERO Y MARIANGEL JOSE REYES DE RIVERO, ya planamente identificados, debidamente asistidos por el abogado: ENMANUEL PEREZ, presentada por ante este Tribunal donde SOLICITAN LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 07 de Mayo de 2009, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19/05/09, el Alguacil del Tribunal consignó al folio 9, Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 11 de mayo de 2010, inserta al folio 12 del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos: YEN MARCOS RIVERO CORDERO Y MARIANGEL JOSE REYES DE RIVERO, debidamente asistidos por el abogado ENMANUEL PEREZ,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.729, en la cual solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, ya que hasta la fecha actual ha transcurrido un año y tres días, sin haber existido reconciliación alguna, lo cual de conformidad con el articulo 185 penúltimo parágrafo del Código Civil, hacen el fundamento para que el Tribunal declare el Divorcio.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges, YEN MARCOS RIVERO CORDERO Y MARIANGEL JOSE REYES DE RIVERO, identificados en autos, manifestarón en el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y que contrajerón matrimonio por ante la Coordinadora del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en fecha 11 de febrero del año 2006, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 02 y su vuelto. Que establecierón su domicilio conyugal en el sector 250 años, Avenida 9, entre calles 4 y 5, casa sin numero. Asimismo manifestarón que durante el matrimonio no procrearón hijos y no adquirierón bienes de fortuna que partir.
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil (cito):
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil dispone, (cito):
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente caso, ambos cónyuges, solicitarón mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, inserta al folio 12, que la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 07 de Mayo de 2009, sea convertida en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal,