JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 21 de Mayo del 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE 409-2009.-

DEMANDANTE: YANNELLI JOSEFINA CAMPOS ALVARADO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.170.712, en representación de su hijo, cuyo nombre se omite de conformidad a la ley.

DEMANDADO: PEDRO JUNIOR TORREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.871.646.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Desacato a la Autoridad.-

SENTENCIA: Ejecución Forzosa y Desacato a la Autoridad.


SINTESIS DE LOS HECHOS.-

Se inicia el presente procedimiento con demanda, de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2009, en la cual la Ciudadana: YANNELLI JOSEFINA CAMPOS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.170.712, actuando en representación legal de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: T.S.U CHEILYS ARVELO, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: PEDRO JUNIOR TORREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.871.464, domiciliado en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Folios 01 al 04.

En fecha 01 de Octubre del 2.009, se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios 05 al 07.

En fecha 19 de Octubre de 2009, se practicó la citación personal del Ciudadano: PEDRO JUNIOR TORREZ ESCALONA, efectuándose este mismo día ofrecimiento voluntario por la parte demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (75,00Bs.) SEMANALES, para un total de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 BS.) MENSUALES, de igual manera ofrece comprarle lo que requiera el niño, en las épocas de Septiembre y Diciembre, así como también se comprometió ayudarle con el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas cuando la misma lo requiera. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana: YANNELLI JOSEFINA CAMPOS ALVARADO, quién es notificada en fecha 26 de octubre del 2.009, del ofrecimiento efectuado por el ciudadano: PEDRO JUNIOR TORREZ ESCALONA, la misma comparece en fecha 28 de Octubre del 2.009, y la misma expresa que si esta de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, y solicita se libre oficio a la Entidad Bancaria Central Banco Universal, con el objeto de Aperturar la referida ceunta de ahorro. En esta misma fecha se acuerda con lo solicitado y se libra oficio a la entidad bancaria. Folios 12 al 19.

En fecha 30 de octubre del 2.009, se dicta sentencia interlocutoria, en donde Homologa el presente convenimiento. Folios 20 al 26.

En fecha 30 de octubre del 2.009, comparece de manera espontánea la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Nelson Soto Montilla y solicita copia certificada de la Sentencia interlocutoria. Folio 28. En fecha 03 de Noviembre del 2.009, se dicta auto del Tribunal donde se acuerda lo solicitado. Folio 29.

En fecha 12 de febrero del año 2.010, comparece de manera espontánea la parte demandante y solicita copia simple. Folio 32. En fecha 18 de Febrero del año 2.010, se dicta auto donde se acuerda lo solicitado. Folio 33.

En fecha 15 marzo del 2.010, comparece la fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la familia del Estado Portuguesa, en donde la misma solicita Ejecución Voluntaria por el incumplimiento del ciudadano: PEDRO JUNIOR TORREZ ESCVALONA. Folios 34 al 36.
En fecha 18 de marzo del 2.010, se dicta auto donde se acuerda la Ejecución Voluntaria y se fija un lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de cumplimiento voluntario, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. Folios 37 al 40.

En fecha 22 de marzo del 2.010, comparece el alguacil titular y consigna boleta de notificación, debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Folios 41 al 42.

En fecha 09 abril del 2.010, consigna boletas de notificación correspondiente al ciudadano: PEDRO JUNIOR TORREZ ESCALONA. Folios 43 al 44.

En fecha 13 abril del 2.010, consigna boletas de notificación correspondiente a la ciudadana: YANNELLI JOSEFINA CAMPOS. Folios 45 al 46.


En fecha 18 de Mayo del 2.010, compareció la representación Fiscal, Ciudadana: SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de FISCAL CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, quien solicitó la Ejecución Forzosa de la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo solicitó remitir las actuaciones competentes para que el demandado sea Juzgado por Desacato a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 270 ejusdem. Cursante al folio ciento catorce (52).

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA.


Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente, se ha comprobado la falta del cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario, pues al evidenciar los movimientos de la cuenta de Ahorro Número 058-403323-4, de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, la misma no refleja depósitos desde la Apertura de la Libreta en el Mes de Noviembre de 2009. Por lo que debe este Tribunal poner en estado de Ejecución forzosa, la Sentencia Interlocutoria con carácter definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2009, siendo que en dicha decisión se fijó la Obligación de Manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00), mensuales. Y en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÏVARES (300.00 Bs.), ya que se comprometió a comprar lo concerniente para dichas fechas.

Ahora bien conforme a la Sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada, la cantidad que debió percibir la demandante durante el año 2.009, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hijo es la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 600,00). Por lo que no constando en autos ningún elemento traído por el demandado que demuestre haber pagado oportunamente la obligación de manutención en el año 2.009, pues no se evidencia deposito en cuenta de ahorro N° 058-403323-4, ni ningún otro elemento que traído a los autos demuestre el pago oportuno de la obligación de manutención, es por lo que forzosamente este Juzgado debe establecer que el demandado adeuda por compensación para el año en comento la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00). Así se establece.
Respecto al año 2010, y la revisión que de las actas procesales se realiza al igual que de la libreta de ahorro, no se evidencia pago alguno en ninguno de los meses que han fenecido, razón por la cual debe decretar este Juzgado el incumplimiento del demandado para con el pago de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1500,00), cantidad esta arrojada de la mensualidades a un valor nominal de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00). Así se establece.

Respecto a las cantidades, anteriormente señaladas de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente el pago de los intereses de mora, a la rata del 12% anual, procediendo esta Juzgadora a totalizar dicho monto, de la siguiente manera:


Total año 2009. Intereses de mora calculados a la rata de 12 % anual
SETENTA Y DOS BOLÍVARES (BsF. 72,00)


Total año 2010. Intereses de mora calculados a la rata de 12 % anual
CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (BsF. 180,00)

Por tanto esta Juzgadora considera, que es procedente acordar la EJECUCION FORZOSA de la sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2009. Debiendo entonces, el demandado pagar a la fecha de hoy, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (2.352,00 Bs.F), cantidad esta que comprende el cálculo respectivo del 12% por intereses de mora. Y Así se establece.

Ahora bien, en el escrito de fecha 18 de Mayo de 2010, la representación fiscal solicita, se remitan las actuaciones a los órganos competentes, para que el demandado, sea juzgado por desacato a la autoridad. Para decidir, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niño, y así como el de garantizar los derechos y principios constitucionales, establece en los artículos 76, y 78, cito:

Articulo 76 (segundo aparte) “…El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Articulo 78 “…Los Niños, Niñas y Adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Articulo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la Autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejecución de sus funciones previstas en esta ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”.

De igual forma se encuentran vencido el lapso de ejecución voluntaria y agotada todas las instancias tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Es por lo que con fundamento en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, y a lo pautado en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece:

“…Quién impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años...”.

Determina quien aquí juzga, que el incumplimiento del demandado en los lapsos fijados para el cumplimiento voluntario de la Obligación impuesta por un órgano judicial de la República, así como el vencimiento de las cuotas establecidas por concepto de obligación de manutención, son agentes que inciden en la acción de esta autoridad judicial y derivan consecuencialmente la activación del aparato punitivo estatal, considerando entonces procedente este Juzgado el remitir copias de este Expediente, a las autoridades competentes a los fines de que el demandado sea juzgado por desacato a la autoridad. Y así se decide.-