REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 06 de Mayo del 2010.-
198° y 150°
EXPEDIENTE 431-2010.-

De la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa:
“Que de conformidad a la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, la obligación de manutención establecida en el artículo 365, comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

Ahora bien para determinar la cantidad que le correspondería pagar al obligado por concepto de obligación de manutención, establece la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en su artículo 369 el deber que tiene el Juez, de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, estableciéndose de igual modo que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

Teniendo presente que los Jueces debemos tener como norte, la verdad de, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y observando lo expresado por el procesalista DEVIS ECHANDÍA, quien a expuesto, cito… “refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos (………….) “.

Conforme a lo expuesto y a lo establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en su artículo 518, concatenado al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Juzgadora oportuno dictar Auto para mejor proveer, en aras de determinar la capacidad económica del obligado en manutención; ya que según lo expuesto por la demandante: EUDIMAR KARINA VARGAS DIAZ, en fechas 26-04-2010, 05-05-2010 que corren insertas en los folio (21) y (24) de la presente causa; que el Ciudadano: RAFAEL SIMÓN GUDIÑO, identificado en autos parte demandada, es Agente de Policía del Estado Portuguesa; y que a su vez se desempeña como Coordinar de Policía del Municipio San Rafael de Onoto y percibe un salario el cual es cancelado por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Por lo que se estima procedente conforme al artículo 401, numeral 02 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: