REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 04 de Mayo de 2010.
200º y 151º.

EXP Nº 1001-2010.

DEMANDANTE LISBEY MARITZA CASTILLO COLMENAREZ
Venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº 20.272.640


DEMANDAD0: JORGE AGUSTIN QUERALES GONZALEZ
Venezolano, mayor de edad,
titular de la C. I. Nº 16.414.470


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2010, por la ciudadana: LISBEY MARITZA CASTILLO COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio La Pista Sector 3, por la entrada de la Escuela de las colina, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.272.640, para denunciar al ciudadano JORGE AGUSTIN QUERALES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio 15 de Marzo, Av. Principal, como a 2 casas de la Bodega La Milagrosa, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nº 16.414.470; por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su menor hija MARIA FERNANDA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 282 del Código Civil Venezolano, es por lo que acudió a este Juzgado con la finalidad de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y fije la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES(500 Bs F) MENSUALES, para cubrir la manutención de su menor hija, mas la mitad de los gastos médicos, ropa, calzado y útiles escolares. Recibidas dichas actuaciones en este Tribunal, con sus respectivos anexos.

Admitida como fue la demanda en fecha 09 de Abril de 2010, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó la citación mediante exhorto librado con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano JORGE AGUSTIN QUERALES GONZALEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 27 de Abril de 2010, el ciudadano JORGE AGUSTIN QUERALES GONZALEZ, compareció ante este Tribunal espontáneamente y se dio por citado en la presente causa.

En fecha 29 de Abril de 2010, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos LISBEY MARITZA CASTILLO COLMENAREZ y JORGE AGUSTIN QUERALES GONZALEZ, manifestando el ciudadano JORGE AGUSTIN QUERALES GONZALEZ, que todos los quince y ultimo de cada mes, depositare CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, lo que corresponde a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUAL y en Agosto y diciembre de cada año, depositare el doble de la cantidad, al igual que la mitad de los gastos médicos, útiles, ropa y uniformes, y la ciudadana LISBEY MARITZA CASTILLO COLMENAREZ manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos LISBEY MARITZA CASTILLO COLMENAREZ y JORGE AGUSTIN QUERALES GONZALEZ; tomando en cuenta el interés superior de su menor hija: MARIA FERNANDA y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION es CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, lo que corresponde a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUAL y en Agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad, al igual que la mitad de los gastos médicos, útiles, ropa y uniformes, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado el día 29 de Abril de 2010; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen el padre JORGE AGUSTIN QUERALES GONZALEZ tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentarío en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en que han llegado los ciudadanos LISBEY MARITZA CASTILLO COLMENAREZ y JORGE AGUSTIN QUERALES GONZALEZ, plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la Obligación de Manutención de su menor hija: MARIA FERNANDA, y en virtud de que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecida en el artículo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.-

Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (04) días del mes de Mayo de 2010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Judith Reverol Pocaterra.
El Secretario,



Abg. ERASMO QUIJADA
EXP. N° 1001-2010.

Se dictó y se publicó siendo las once de la mañana del día de hoy Jueves, Cuatro días del mes de Mayo del año dos mil Diez, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.
El Secretario,



Abg. ERASMO QUIJADA





JRP.odo.-