REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE: N° 5180
DEMANDANTE: HUGO NOLASCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.252.575, en su carácter de Administrador del Centro Comercial COUNTRY MARKET de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABG. MANUEL SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.646, de este domicilio.
DEMANDADO: RODOLFO VICENTINO SOTO, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.025.153, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el Abogado MANUEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.676.627, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.646, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.252.575, en su carácter de Administrador del Centro Comercial COUNTRY MARKET, de este domicilio, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano RODOLFO VICENTINO SOTO, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.025.153, de este domicilio. A tal efecto expone en su libelo: “En fecha 04 de Septiembre de 2008, mi poderdante ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RODOLFO VICENTINO SOTO, por un local denominado con el N° 03, ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial COUNTRY MARKET, situado en la Avenida Libertador entre calles 26 y 27, Acarigua, Estado Portuguesa…por un tiempo de duración de UN (1) año, contados a partir del día 19 de Enero de 2008, hasta el día 19 de Enero de 2009, prorrogable dicho contrato automáticamente por el término de UN (1) año, salvo que una de las partes participare por escrito, con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo, el deseo de no prorrogarlo, tal como lo establece la Cláusula Octava de dicho contrato…el ciudadano RODOLFO VICENTINO SOTO, desde el momento en que comenzó la relación contractual con mi poderdante a partir del 19 de Enero de 2008, canceló en forma regular y continua hasta el 20 de junio de 2008, los cánones de arrendamiento, correspondiente al local N° 03, a partir del 21 de Junio de 2008, sin motivo alguno comenzó a incumplir la obligaciones asumidas en el contrato, específicamente en la CLAUSULA QUINTA, quedando insolvente con los cánones de arrendamiento correspondientes a las semanas de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre ya vencidas del año 2009, a razón de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 94,50) más I.V.A., cuyo pago semanal es de CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 103,oo), desde el 21 de Junio de 2008, hasta el 31 de octubre de 2009, cuyo monto total es SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.313,OO)…Demando en nombre de mi poderdante antes identificado al ciudadano RODOLFO VICENTINO SOTO, para que convenga, o en su defecto a todo ello se condenado por el Tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 04 de septiembre de 2008. SEGUNDO: Para que convenga en pagarle a mi poderdante y que a ello sea condenado CIENTO TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y SEIS DECIMAS (132,96 U.T., equivalentes a SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 7.313,oo). TERCERO: A la entrega material del Local N° 03, objeto de la presente acción. CUARTO: Al pago de las Costas y Costos. QUINTO: Así mismo, solicito en nombre de mi representado que en la Sentencia Condenatoria.
Admitida la demanda en fecha 25/11/2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F- 12 y 13)
En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (F-18).
Siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal Cuatro del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho que fundamentan su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente: la presente acción persigue sea declarado resuelto el vínculo jurídico que une a las partes, constituido por la relación arrendaticia a tiempo determinado, contenida en el contrato de arrendamiento, agregado a los autos por la parte accionante, marcado con la letra “B”. Igualmente observa este Tribunal, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo cual pasa a analizar las circunstancias o extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la institución de la CONFESIÓN FICTA. A tal efecto, cita el contenido de la norma rectora, de esta institución, cual es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Las partes no presentaron ningún escrito de pruebas, por lo cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar.
Esta confesión rebatible lógicamente es doctrinalmente justificable, por la consideración de que si es necesario para la actora, acudir ante los Organismos Judiciales a plantear su reclamación, esta actitud y cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, de la revisión del caso de autos, no siendo la petición del actor, contraria a derecho, la cual se basa en conceptos contenidos en nuestra legislación vigente, y no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, ni hecho uso del término probatorio, a los fines de traer a los autos alguna probanza, que beneficiara sus intereses, operó en su contra plenamente la CONFESIÓN FICTA, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos con la conducta del demandado, en este procedimiento los requisitos exigidos por la norma rectora para su procedencia, en consecuencia esta Juzgadora tiene como ciertas las aseveraciones del actor, contenidas en el libelo de demanda. Así se decide.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas y en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano Vigente, que son del tenor siguiente:
Art. 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Art. 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales…Ordinal 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado MANUEL ANTONIO SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUGO NOLAS CO GUTIERREZ, en su condición de Administrador del Centro Comercial COUNTRY MARKET, contra: RODOLFO VICENTINO SOTO, todos identificados plenamente en autos, en consecuencia, DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, debe la parte demandada proceder a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y cosas, a la parte actora.
Se condena a la parte demandada al pago de: La cantidad SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 7.313,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a las semanas contenidas en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2008 y de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre y octubre ya vencidas del año 2009, como también los cánones de arrendamientos de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble con el I.V.A correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Doce días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones
La Secretaria.,
Abg. Noemí Romero de Ortiz
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó. Conste.
La Secretaria,
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