REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5220
SOLICITANTES: GREGORIO RAMON CAMACHO YUSTIZ y EWILDA VICTORIA IZARZA AGRAES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTICINCO (25) de ENERO del Dos Mil Diez (25-01-2010), cuando los ciudadanos GREGORIO RAMON CAMACHO YUSTIZ y EWILDA VICTORIA IZARZA AGRAES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.078.557 y V-12.089.713, respectivamente, con domicilio en el Barrio Altamira, Calle 14, Casa N° 16 el primero y la segunda domiciliada en el Barrio Araguaney, Calle 7 entre Avenidas 4 y 5, Casa Nro. 47 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio, XIOMARA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.895. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; y exponen “ en virtud de que se presentaron problemas personales entre nosotros y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal”
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes “ En fecha 28 de abril de 1.987, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Páez… fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio América, Calle 23, Avenida 40C, Casa N° 30-08…se presentaron problemas personales entre nosotros y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por lo que decidimos separarnos de hecho desde el 21 de mayo de 1.991 y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo, hemos permanecido así, sin que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años”,
Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Así mismo no fomentaron bienes Así se decide.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: GREGORIO RAMON CAMACHO YUSTIZ y EWILDA VICTORIA IZARZA AGRAES, antes identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha (28) de Abril del año 1987, (28-04-1987) por ante Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según acta N° 171.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Doce (12) días del Mes de Mayo de dos mil Diez.- años 200° y 151°.-
La Juez Titular,
Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.
La Secretaria.,
Abg. NOEMI DE ORTIZ
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 12 y 50 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Noemí Romero de Ortiz
Exp. N° 5220
JYQM/rocio