REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° y 150°
En fecha 11 de Mayo de 2009, los ciudadanos BARBARA GISELA CASTILLO CUICAS Y JUAN JOSE RUIZ CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.277.082 y 17.194.576, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 33 con calle 33, casa N° 32-80, Barrio Colombia I de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa y el segundo en el Sector Paradero, calle el Porvenir, casa N° 8, sector Agua Viva, de la ciudad de Cabudare, Estado Lara, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 14-05-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que en fecha 19 de Junio de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, que establecieron el único y último domicilio conyugal en la Avenida 33 con calle 33, casa N° 32-80 del Barrio Colombia I de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni bienes que repartir ni liquidar, que decidieron separarse y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento.
Anexó documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En diligencia de fecha 21 de Mayo de 2010, los ciudadanos: BARBARA GISELA CASTILLO CUICAS Y JUAN JOSE RUIZ CAICEDO, asistido de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: BARBARA GISELA CASTILLO CUICAS Y JUAN JOSE RUIZ CAICEDO , arriba identificados, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Director del Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio de 2007, según consta en Acta de Matrimonio N° 285.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veinticuatro días del mes de Mayo de dos mil Diez.-
La Jueza,
Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES
La Secretaria
Abg. NOEMI ROMERO DE ORTIZ
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:oo a.m. Conste.
La secretaria,
Exp. 5047 Abg. Noemí Romero de Ortiz
JYQM/gloria
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