REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 27 de Mayo de 2010
200° y 199
Vista la solicitud de perención de instancia, formulada por la demandada ZORAIDA JOSEFINA INFANTE, de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa:
La admisión de la demanda se verificó el día 23 de marzo de 2010, y, el día 05 de mayo de 2010, comparece ante este Tribunal la demandada ZORAIDA JOSEFINA YNFANTE, debidamente asistida de abogado y se da por citada en la presente causa. Al contar en forma continua los días transcurridos desde el 23 de abril (fecha de la admisión de la demanda) hasta el día 05 de mayo (fecha de la citación) se aprecia que transcurrieron cuarenta y tres días continuos. El ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con relación a la forma en como se computa este lapso de treinta días, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
Así las cosas, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 8 de fecha 17 de febrero de 2000, (Caso: Rosalba Ortiz Cárdenas y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), acogió de la Sala de Casación Civil el criterio sostenido con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, en donde se señaló que:
“...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.
La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición, ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.
En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la Sala que en los supuestos excepcionalmente enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 87-412) (Subrayados de la Sala de Casación Social).”
De ello se desglosa que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, de los cuarenta y tres días que transcurrieron, solo dos resultan feriados, que son el jueves 01 y el viernes 02 de abril, es decir, que continúan siendo superior a los treinta días, los transcurridos desde la admisión de la demanda, hasta la citación de la demandada, por lo cual es forzoso concluir que si opero la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 24 de mayo de 2010, la endosataria en procuración, presento escrito de reforma de la demanda. En este sentido es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2003, Nº 1146, Expediente 02-2129, en la cual se expresa lo siguiente:
“La Sala advierte que un sector de la doctrina reconoce la posibilidad de reformar la demanda luego de presentada la oposición al decreto de intimación y antes de la contestación, pero que, en esta circunstancia, de admitirse la reforma de la demanda, se debe dictar un nuevo decreto de intimación y proceder a intimar nuevamente al demandado (Cf. Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas, Ediciones Paredes, 2001, p.201), lo cual no hizo el presunto agraviante.
Sin embargo, existe otra tesis según la cual la reforma de la demanda sólo es posible antes de la intimación del demandado, por cuanto en este momento no se va a producir reposición alguna, tal y como ocurriría en la hipótesis antes planteada, sino que se procede a librar un decreto que incluya los nuevos planteamientos incorporados por el demandante (Cf. José Ángel Balzán, El Procedimiento por Intimación, en “Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca”, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, p. 123).
Para la Sala, la última de las hipótesis planteadas resulta más acorde con los principios de imparcialidad, transparencia, celeridad, ausencia de dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones no esenciales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con ella se impiden reposiciones inútiles que sólo tendrían por finalidad retrotraer la causa a un momento procesal ya superado.
Adicionalmente, permitir que se reforme la demanda después que el demandado se oponga al decreto de intimación y antes de la contestación de la demanda, lo coloca en una situación poco equitativa porque se repondría la causa a un momento procesal ya superado. Esta situación se agrava aún más si se considera que, dada la naturaleza misma de este procedimiento, el demandado se encuentra en una situación desventajosa frente al demandante.
En efecto, el legislador, al señalar en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o que el derecho que se alega no está subordinado a una contraprestación o condición, o que se acompañó el libelo con la prueba escrita del derecho que se alega, entre otros requisitos, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, establece una presunción de certeza del derecho contenido en los documentos que soportan la demanda.
Además, debe tenerse presente que el Juez dicta el decreto de intimación sin previo contradictorio, el cual sólo se provoca mediante la oposición del demandado, sin que se afecten las medidas preventivas que pudieron decretarse, pues las mismas subsisten...”
Por las consideraciones antes hechas, este Tribunal acogiendo el criterio pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE a sustanciación, el escrito de reforma presentado por la endosataria en procuración. Aunado al hecho de que ya había operado la perención de la instancia, tal y como se expreso en la primera parte de este dispositivo. Así se decide.
La Jueza Titular,
Abog. Julia Yanexy Quero Moyetones
La Secretaria Titular
Abog. Noemí Romero de Ortiz
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