REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5150
SOLICITANTES: YSMAEL ANTONIO SIRA RODRIGUEZ y JUSTA RUFINA ALVARADO QUERALES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha CATORCE (14) de Octubre del Dos Mil Nueve (14-10-2009), cuando los ciudadanos YSMAEL ANTONIO SIRA RODRIGUEZ y JUSTA RUFINA ALVARADO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.201.091 y V-9.564.281, respectivamente, con domicilio en el Barrio San Pablo, Avenida 16 entre calle2 y la Avenida 13 de Junio, Casa Nro. 1-38 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector II, Vereda 5, Casa Nro. 7 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, JOSE LUIS JUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de que nuestra vida conyugal fue interrumpida el doce de enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (14/01/1.995), por habernos separado por incompatibilidad de caracteres y no hemos reanudado la vida en común.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes “que el día Treinta (30) de Mayo del año 1969, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Páez hoy Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fijando nuestro único domicilio conyugal Urbanización Durigua, Avenida 03, Casa Nro. 33, Sector II de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa,… en virtud de que nuestra vida conyugal fue interrumpida el doce de enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (14/01/1.995), por habernos separado por incompatibilidad de caracteres y no por habernos separado por incompatibilidad de caracteres y no hemos reanudado la vida en común.
Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon TRES (3) hijos de nombres JOSE GREGORIO SIRA ALVARADO, YELITZA LUCIA SIRA ALVARADO y JENNY YANETH SIRA ALVARADO. Así mismo no fomentaron bienes Así se decide.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: YSMAEL ANTONIO SIRA RODRIGUEZ y JUSTA RUFINA ALVARADO QUERALES, antes identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 30/05/1.969 por ante Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según acta N° 212.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Cuatro (04) días del Mes de Mayo de dos mil Diez.- años 200° y 151°.-
La Juez Titular,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.
La Secretaria.,

Abg. NOEMI DE ORTIZ

En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 12 y 50 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria,
Abg. Noemí Romero de Ortiz
Exp. N° 5150
JYQM/rocio