JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 1036-/2010
DEMANDANTE: PASCUALE PETRALIA ASSENCIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.079.633.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abgs. HECTOR EDUARDO QUIROZ y EFIGENIO E. CORDOVA B, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.079.962 y V-12.913.220, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.344 Y 134.614, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENSIN ORELLANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.746.412,
ASISTIDO EL DEMANDADO POR: ABG. JESUS DIAZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.964.123 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.616.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y EJECUCION DE CLAUSULA PENAL.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de Demanda interpuesto por el Ciudadano PASCUALE PETRALIA ASSENCIO, arriba identificado, asistido por los Abgs. HECTOR EDUARDO QUIROZ y EFIGENIO E. CORDOVA B, también arriba identificados, en el que demando al ciudadano DENSIN ORELLANA GARCIA, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y EJECUCION DE CLAUSULA PENAL, donde solicitó que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- En la entrega de un inmueble constituido por un apartamento situado en el primer piso del Edificio Maria, signado con el Nro. 1, ubicado en la avenida José Antonio Páez, con la avenida 22 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, libre de cosas y de personas, 2.- El pago de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) hoy Treinta Bolívares Fuertes )Bs. 30,oo) diarios conforme se establece en el decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, por concepto de indemnización de daños y perjuicios. 3.- El pago de las costas que se originen con la presente acción. Alega la parte actora, que celebro un Contrato Publico debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, inserto bajo el Nro. 717, tomo 60, suscrito entre su persona y el ciudadano DENSIN ORELLANA GARCIA, donde dio en comodato un apartamento situado en el primer piso del Edificio Maria, signado con el Nro. 1, ubicado en la avenida José Antonio Páez, con la avenida 22 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Continúa alegando que la duración del Contrato de Comodato es de un (1) año, a partir del 15 de mayo de 2006 hasta el 15 de mayo 2007, pudiendo prorrogarse por una sola vez, sin que esta prorroga excediera de seis (6) meses, por acuerdo llegado entre las partes opero la prorroga convenida hasta el 15 de noviembre 2007 y así mismo, la parte demandada DENSIN ORELLANA GARCIA, le ha manifestado verbalmente que no desea entregar el inmueble dado en comodato. Así mismo, alega la parte actora que han sido infructuosas las conversaciones de llegar a un acuerdo amistoso quedando en evidencia la actitud de rebeldía, la intencionalidad de la violación de lo expresamente acordado aceptado y firmado entre su persona y la parte demandada, en el contrato de comodato celebrado, anexando copia simple del contrato de comodato en cuestión, folios 3 al 5. Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1724 y 1731 del Código Civil. Sometida la demanda la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado. En fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas bajo el número 1036/2010, fue admitida la demanda y se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 15 de enero 2010, compareció la parte actora y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para el traslado y la practica de la citación del demandado. En fecha 02 de marzo 2010 el demandante otorga poder judicial apud acta, folio 9, a los abogados EFIGENIO E. CORDOVA B, titular de la cédula de identidad Número V- 12.913.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.614 y CAROLINA CONSTANTINE DE CORDOVA, titular de la cédula de identidad Número V- 12.913.220, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 104.240. En fecha 18 de marzo de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano DENSIN ORELLANA GARCIA, folio 13 y consignó el citación debidamente firmada, folio 14. En el día 05 de abril de 2010, siendo las 11 a.m fecha y hora fijada para el acto de contestación compareció el ciudadano EFIGENIO E. CORDOVA B, apoderado judicial del demandante, y mediante acta levantada a tal efecto y suscrita por la secretaria de este tribunal, se dejo constancia que el demandado DENSIN ORELLANA GARCIA, asistido del abogado JESUS DÍAZ PERALTA, compareció a dar contestación a la demanda, siendo las 11 y 05 a.m del mismo dia, folio 15, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, todo los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, alega el demandado que a partir del año 1989 el apartamento le fue cedido por el demandante en calidad de arrendamiento, según contrato de arrendamiento que opone y hace valer contra el demandante, alega igualmente que el contrato de arrendamiento fue a tiempo determinado, pero una vez concluida su vigencia el demandante no manifestó su intención de terminar con la relación arrendaticia, que durante años sucesivos continuo recibiendo el canon de arrendamiento, que dicho contrato paso a ser a tiempo indeterminado y se mantuvo por más de 16 años, que en fecha 29 de mayo 2006 se vio en la necesidad de firmar un supuesto contrato de comodato, ya que el demandante me manifestó verbalmente que de no hacerlo debía desocupar inmediatamente el inmueble, nunca he dejado de pagar el canon de arrendamiento, los arrendadores no me entregaron recibos de pagos por lo que decidí pagarles en cheques, que el canon de arrendamiento fue ajustado a la cantidad de 650,oo, en fecha 11-05-2009, según comunicaciones dirigidas a mi persona por la hija del demandante CROCETTA PETRALIA, que a esta persona quien también funge como arrendataria le ha pagado un sin número de cánones de arrendamiento, y por tal razón, la llama a este procedimiento a intervenir como tercera interesada. Así mismo alega la parte demandada que el contrato de comodato es a título gratuito, como lo indica el articulo 1,135 del código civil, y hace referencia a la cláusula octava del contrato de comodato que señala el pago de 30.000,oo BF diarios por cada día que ocupe el inmueble una vez vencido el termino concedido, anexo a la contestación contrato de arrendamiento privado, folio 22. En fecha 09 de abril de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito solicito la extemporaneidad de la contestación de la demanda, folio 26 al 28, por cuanto fue presentada a las 11:05 a.m, fundamentándose en el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sentencia RC-00317, de fecha 27 de abril 2004 y expediente 06-0790 de la Sala Constitucional, en el caso Inversiones Bla Bla c.a. En fecha 13 de abril 2010, la Juez Titular de este Juzgado se pronuncio en relación a la tercería solicitada por el demandado, donde declaro la inadmisibilidad de esta solicitud, folio 29. Siendo la oportunidad de promover y evacuar pruebas en la causa tanto la parte actora como la parte demandada, hicieron uso de este derecho.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS DE LA PRUEBA PROMOVIDAS
PRIMERO: De los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda por el demandante:
- Copia simple del Contrato de Comodato, suscrito entre los ciudadanos PASCUALE PETRALIA ASSENCIO y DENSIN ORELLANA GARCIA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 717 Tomo 60 del libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Documento.
SEGUNDO: De los documentos acompañados en el escrito de la contestación de la demanda:
a) Documento Privado de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PASCUALE PETRALIA ASSENCIO y DENSIN ORELLANA GARCIA,
b.- Comunicación de fecha 11 de diciembre 2001 suscrito por Maria de Petralia dirigida a DENSI ORELLANA.
c- Comunicación de fecha 23 de JULIO 2003 suscrito por Maria de Petralia dirigida a DENSI ORELLANA.
d.- Comunicación de fecha 11 de mayo 2009 suscrito por CROCETTA PETRALIA dirigida a DENSI ORELLANA.
En el caso en marras, llegada la oportunidad probatoria, la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, hizo valer:
a.- Documento Privado de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos PASCUALE PETRALIA ASSENCIO y DENSIN ORELLANA GARCIA, en fecha 31 de diciembre 1989, inserto en el folio 22. Este tribunal observa que la parte demandada, fundó su defensa en un documento privado, del cual debió solicitar el reconocimiento de contenido y firma, de acuerdo a lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido... Sentado lo anterior y visto que no se efectuó el reconocimiento del contenido y firma del documento privado del contrato de arrendamiento consignado en el acto de contestación de la demanda, es criterio de quien aquí decide, que es carentes de toda fuerza probatoria, y no se le confiere valor probatorio alguno y Así se decide.-
b.- Comunicaciones de fechas 11 de diciembre 2001 y 23 de JULIO 2003 suscrito por Maria de Petralia dirigida a DENSI ORELLANA, el tribunal, no le confiere ningún valor probatorio a esta prueba, por cuanto, fueron desechadas, en la decisión de la tercería opuesta por el demandado, por no ser pertinentes según consta en el folio 29 vto, además, no fue probado en autos la relación o el vinculo que une esta persona con el demandante. Así se decide.
c- Comunicación de fecha 11 de mayo 2009 suscrito por CROCETTA PETRALIA dirigida a DENSI ORELLANA, el tribunal no le confiere ningún valor probatorio a esta prueba, por cuanto, no consta en autos la relación de subordinación o sociedad con el demandante, no esta demostrada la obligación del pago de canon de arrendamiento que tiene el demandante con esta persona. El demandado no probo que la ciudadana sea propietaria, arrendadora o administradora del apartamento en cuestión. Así se decide.
d.- 34 recibos de pago para demostrar que ha pagado continua e ininterrumpidamente al demandante el canon de arrendamiento. Quien aquí decide, observa que los recibos de pago señalados tienen fechas 01-01-89, 01-02-89, 01-03-89, 30-04-89, 01-05-89, 01-10-89, 30-11-89, 31-12.89, 01-1-90, 28-02.90, 01-04-90, 11-10-99, 12-08-00, 13-10-00, 11-01-01, 13-02-00, 04-01, 15-05-01, 15-07-01, 14-08-01, 16-09-01, 12-10-01, 13-11-01, 12-01, 15-01-02, 15-02-02, 09-03-02, 09-04-02, 13-05.02, 11-06-02, 10-07-02, 13-08-02, 06-09-02 y 14-10-02, fechas estas que no le dan continuidad al contrato de arrendamiento alegado por el demandado, ya que los cheques a los cuales hace referencia, comienzan a partir del 14-01-2008 hasta 07-06-2009, de esto se desprende, que el demandado no aporta prueba suficiente que permita esclarecer que el demandante recibió pago por canon de arrendamiento desde 14-10-02 hasta 07-06-09, y más aún, el demandado no prueba que el demandante haya recibido pago por canon de arrendamiento en el tiempo de la vigencia del contrato de comodato, es decir, desde el 15 de mayo 2006 hasta el 15 de mayo 2007, más los 6 meses de prorroga que seria hasta el 15 de noviembre 2007, de tal manera, que el tribunal no le confiere ningún valor probatorio a esta prueba aportada, por cuanto, el demandado no demostró haber pagado mensualmente una cantidad fija por canon de arrendamiento. Así se decide.
c.- Solicitud de información a la entidad bancaria Casa Propia para que informe sobre la fecha y la persona a quien le fueron pagado18 cheques, 11 del año 2008 y 7 de año 2009, pertenecientes a la cuenta corriente Nro. 0410-0006-68-0061005277. Riela a los folios 71 y 72 del presente expediente, comunicación emanada de este despacho dirigida a la Institución Financiera arriba mencionada de fecha 16 de abril del año 2010, solicitando la información requerida, pero, vencido el lapso probatorio, en el expediente no consta la repuesta de la institución financiera, por lo tanto, en el caso de los cheques up supra identificados no se les puede otorgar ninguna eficacia probatoria, por cuanto, el demandado no probo en autos la fecha y la persona a quien le fueron pagado los18 cheques referidos, el demandado no probo que el demandante haya recibió prestación dineraria por canon de arrendamiento.
TERCERO: De las Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio:
De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el demandante promovió Copia Certificada del Contrato de Comodato, suscrito entre los ciudadanos PASCUALE PETRALIA ASSENCIO y DENSIN ORELLANA GARCIA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 717 Tomo 60 del libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Documento, con la finalidad de demostrar la relación de comodataria. En menester, observar que el documento acompañado junto con el libelo de la demanda e invocado en el periodo probatorio, es un documento público que no fue impugnado, desconocido, ni tachado por el demandado, por lo que según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, dan plena fe de la verdad del documento mismo. Y así se decide.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Antes de entrar a decidir, este Tribunal considera necesario sentar criterio en cuanto, a la defensa opuesta por la parte demandada, en el acto de contestación, alega que la acción de cumplimiento de contrato, según su decir, se produjo: “por un supuesto comodato” interpuesto por la parte actora, esta juzgadora considera como incierto, lo referido por el demandante de que “firmo el contrato de comodato porque el demandante le manifestó verbalmente que de no hacerlo debía desocupar inmediatamente el inmueble”, pues, de la lectura del documento que riela al folio 73 al 77, se interpreta que voluntariamente manifestó su decisión de suscribir dicho documento de comodato, el cual constituye un documento público que reúne todos los requisitos para ser considerado como tal, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 717 Tomo 60 del libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Documento. Así mismo, demostró ser una persona hábil, en pleno goce y disfrute de sus facultades mentales, responsable de sus actos. En menester observar, que el documento acompañado junto con el libelo de la demanda e invocados en el periodo probatorio, es un documento público y el mismo no fue impugnado por el demandado, por lo que según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, dan plena fe de la verdad del documento mismo. Así las cosas, se ha establecido que: En la Enciclopedia Jurídica Opus dice:"DOCUMENTOS PUBLICOS: Nuestro Código Civil en su artículo 1.357 no nos da el concepto de documento público, sino que se limita a enumerar las formalidades que le dan sus característica, diciendo que instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado. En el mismo predicamento se encuentran las legislaciones alemana, italiana y española; lo que hace decir a Kisch que son los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública dentro de los límites de su competencia y con las solemnidades prescritas por la ley. Según nuestro criterio el instrumento puede definirse atendiendo a la constante doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que ha de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. - JURISPRUDENCIA. Lo que es el documento público. De lo que hace plena fe el documento público. En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquel que ha sido autorizado con las formalidades legales por un registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 del Código Civil atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Dicho artículo es en todo coherente y congruente con el artículo 1.359 del mismo Código que atribuye al documento público plena fe, mientras no hubiere sido tachado de falso, 1.- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. (Sentencia de la Sala Político- Administrativa del 2 de diciembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio de Nemesio Díaz Montaner, en el expediente Nro.7.286)." (Ob. Cit. Tomo III. Pag.375.
Debe esta sentenciadora pronunciarse frente a la solicitud de extemporaneidad de la contestación de la demanda opuesta por la parte demandante, y que cursa en el folio 26 al 28, es necesario, atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal contestación se verificaron indefectiblemente, el demandante manifestó: que el demandado debía comparecer a contestar su demanda el cinco (5) de abril 2010 a las 11:00 a.m habiendo comparecido cinco (5) minutos después, pasado el lapso legal, contrariando el principio de preclusión de los lapsos procesales, de igual manera, consta al folio 15, acta suscrita por la secretaria de este tribunal, actuación esta, que debe ser considerada de buena fe en el proceso, donde se señala, que el demandado se presento a las 11:05 a.m a dar contestación a la demanda. Así las cosas, observa este tribunal que al folio 14 aparece agregada la boleta de citación debidamente suscrita por el demandado, la misma señala: que deberá comparecer a la sala de despacho de este juzgado a las 11:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de haberse practicado su citación….” visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así: “En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado, y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De igual manera, se fundamenta el presente criterio en el Exp. 34250, Sent.602, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Estado Zulia. De allí que, si en este caso en particular, el lapso para la presentación del escrito de contestación de demanda expiró el 5 de abril 2010 a las 11:00 a.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito del demandado consignado el 5 de abril de 2010 a las 11:05 a.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.
Decidido el anterior punto este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos: Los hechos controvertidos quedaron reducidos en la presente causa a la existencia de un contrato de comodato; como lo señala la parte actora o de un contrato de arrendamiento como señala la parte demandada. Ahora bien, es necesario establecer que conforme al artículo 1.724, “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”. De manera que el Comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla; sin embargo debemos aclarar que, cuando se habla de préstamo de uso, ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues evidente que entre otras tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió.
En el caso de marras, la parte demandada alega en el escrito de la contestación que firmo un supuesto contrato de comodato, y que en realidad lo vincula a la parte actora un contrato de arrendamiento, desde hace 16 años, que nunca dejo de pagar canon de arrendamiento, que cancelaba 400,oo Bf y luego de manera excesiva le aumentaron a 650,oo Bf, que no le entregaban recibos de pago y que decidió pagarles en cheques, situación esta, analizada con anterioridad, lo cual fue desechada, por cuanto la parte demandada, DENSIN ORELLANA GARCIA, no demostró en autos haber cancelado pagos por el concepto de cánones de arrendamiento, durante la vigencia del contrato de comodato, no aporta ningún hecho que haga presumir para quien suscribe que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento. Ahora bien, para comprobarse la existencia de un contrato de arrendamiento en vez de un contrato de comodato, se requiere demostrar que el supuesto comodatario paga mensualmente una cantidad fija, que en realidad corresponde al canon de arrendamiento, que las partes previamente han pactado. Así se decide. En consecuencia, al no quedar plenamente demostrado que la verdadera naturaleza del contrato traído a los autos sea la de un arrendamiento, debe concluir quien decide que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de comodato. Así queda establecido.
Por último corresponde analizar si ha quedado plenamente demostrado en autos, lo alegado por la parte actora en lo atinente al cumplimiento de contrato de comodato, la parte actora consigno en la oportunidad procesal de promoción de prueba Copia Certificada del contrato de comodato y se le otorgo pleno valor probatorio, por cuanto, el referido documento no fue desconocido, impugnado, ni tachado, por la parte demandada, por lo que debe concluirse que la parte actora convino con el demandado en cederle el inmueble constituido por un apartamento situado en el primer piso del Edificio Maria, signado con el Nro. 1, ubicado en la avenida José Antonio Páez, con la avenida 22 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera. Y así se decide.
De las consideraciones anteriores se desprende, que ha quedado plenamente demostrado en autos la relación de comodato entre los ciudadanos PASCUALE PETRALIA ASSENCIO y DENSIN ORELLANA GARCIA, razón por la cual la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por el ciudadano PASCUALE PETRALIA ASSENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.079.633,en contra del DENSIN ORELLANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.746.412, en consecuencia se ordena a éste último a la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento situado en el primer piso del Edificio Maria, signado con el Nro. 1, ubicado en la avenida José Antonio Páez, con la avenida 22 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, totalmente desocupado de personas y cosas.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado cancelar la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30,oo) diarios, tal como lo señala la cláusula OCTAVA del Contrato de comodato en cuestión, desde la fecha del vencimiento de la prorroga hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, cantidad ésta que deberá ser indexada por medio de una experticia complementaria al fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal el cual tendrá como parámetros los siguientes; la fecha de la indexación será la fecha que quede definitivamente este fallo hasta el dia de la presentación del informe de la experticia ,y en cuanto a los intereses serán calculados en base a la tasa de los seis (6) principales bancos del país.
Tercero: Por cuanto no se acordó que el pago a que se refiere el particular segundo fuese hasta la entrega del inmueble no hay vencimiento total por lo tanto no hay condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil Diez (2010).
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
LA SECRETARIA
Abg. MELANIA ESCALONA SUAREZ
En la misma fecha siendo las 12:50 de la tarde se publico y registró la anterior decisión.
ESCALONA/ ECRETARIA
TGO
CAUSA N° 1033-2010
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