REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ
SOLICITUD Nro. 1060-2010.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 20 de Mayo de 2010.
200.° y 151°
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos AURA RAMONA CEDEÑO Y OTTO ANTONIO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.865.378 y 3.527177 respectivamente, asistidos por el Abogado PABLO ALBERTO RANGEL OVALLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 99.580 y titular de la cédula de identidad Nro. 3.866.194, solicitando sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hermanos, de los bienes dejados por la causante CIRILA DEL CARMEN CEDEÑO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, de 66 años de edad, soltera, de profesión Licenciada en Educación, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 29 de Marzo de 1943, hija de Maria Jerónima Cedeño (difunta) y titular de la cédula de identidad No. 1.119.742, fallecida ab-intestato en fecha 04 de Diciembre de 2009, en el Barrio Campo Lindo entre avenidas ventiocho y veintinueve, Casa número 28-20, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, se observa:
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Marzo de 2010 (folio 09) se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, cuyo cartel fue publicado en fecha 23 de Marzo de 2010 y consignado un ejemplar el día 05 de Abril de 2010 (folios 11 y 12).
Consta que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, concedidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 770 del Código de Procedimiento y que transcurrió durante los días 06, 08, 09, 12, 13, 15, 16, 20, 22 y 23, ninguna persona acreditó tener interés en el asunto.
De las declaraciones rendidas por la ciudadana NICOLASA PARRA, venezolana, de 58 años de edad, soltero, de profesión oficios del hogar, con domicilio en la Avenida 22, entre calles 28 y 29, Casa Nº 28-36 , Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.459.737 y la ciudadana CORTEZA COROMOTO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de 61 años de edad, soltera, de profesión Docente Jubilada, con domicilio en la calle 28 entre avenidas 22 y 23, casa Nº 22-16, Sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 3.529.942, se observa que son contestes en afirmar no tener impedimento alguno para rendir declaración, que conocen a los solicitantes e igualmente conocieron a la causante CIRILA DEL CARMEN CEDEÑO; que saben y les consta que los ciudadanos AURA RAMONA CEDEÑO Y OTTO ANTONIO CEDEÑO, eran sus hermanos y que la ciudadana CIRILA DEL CARMEN CEDEÑO falleció el día 04 de Diciembre de 2009, en el Barrio Campo Lindo entre avenidas ventiocho y veintinueve, Casa número 28-20, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.-
En consecuencia, al no constar que alguna persona se hizo parte y haber deducido algún derecho, demostrado como está la condición de hermanos de los ciudadanos AURA RAMONA CEDEÑO Y OTTO ANTONIO CEDEÑO, con la respectiva copia certificada de las partidas de nacimiento de cada uno de estos ciudadanos, acompañadas a la solicitud y de los testimonios de las ciudadanas NICOLASA PARRA y CORTEZA COROMOTO MONSALVE, se determina que los solicitantes son las únicas personas que integran la sucesión y no habiendo prueba de la existencia de otro heredero o legatario, se declara las presentes actuaciones título supletorio suficiente que acredita a AURA RAMONA CEDEÑO Y OTTO ANTONIO CEDEÑO , ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante, ciudadana CIRILA DEL CARMEN CEDEÑO, ya identificada; quedando a salvo derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así lo decide este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se acuerda certificar por Secretaria dos (2) juegos de copia de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud.-
Déjese copia certificada del presente decreto y devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANDO
La Secretaría,
Abg. Melania Escalona.