JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TERCERO DEMANDANTE: RICHARD RUBEN RONDON MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.302.277.
COAPODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.370.398, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.278.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.605.450.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER MARTINEZ COLMENAREZ Y MAYRET CASTELLANO GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.228.303 y 15.070.257, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 113.866 y 108.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.672.436.
ASISTIDA POR: JOANNA LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nros V- 17.721.228, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.546.
MOTIVO: DEMANDA DE TERCERIA.
EXPEDIENTE: Nro. 876-2009 (Cuaderno Separado)
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO
Visto el escrito de DEMANDA de TERCERIA, interpuesto en fecha 04 de febrero de 2010 por el ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.302.277, representado por la Coapoderada Judicial abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23278 este Tribunal observa: Que el demandante reclama que el apartamento Nro. 22 ubicado en el piso 2 del Conjunto Residencial y Comercial General Páez, situado en la Avenida 17 del Barrio San Antonio de Acarigua Estado Portuguesa sobre el cual pesa una medida de enajenar y gravar, es de su propiedad, ya que la demandada se lo vendió, según documento autenticado en fecha 10 de septiembre 2008, ante la Notaria Pública de Acarigua, inserto bajo el nro. 73, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones, por el precio de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Bolívares (Bs. 58.160,oo), pagándole al momento de la firma del documento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y el saldo OCHO MIL CIENTO SESENTA (Bs. 8.160,oo) los pagaría dentro del lapso de tres (3) años contados a partir de la firma del documento, también señala el demandante, que los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SILVA y CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN cometieron Fraude Procesal, ya que interpusieron demanda de intimación por el cobro de una supuesta letra de cambio, por un monto de Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 69.600) en acuerdo entre ellos con la intención de defraudarlo, ya que no ha podido registrar el documento autenticado por cuanto sobre el apartamento pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar; solicita que este Tribunal condene a los demandados a que convenga que el apartamento ya referido es de su propiedad que este tribunal declare que ambos concertaron para cometer fraude procesal con el procedimiento intimatorio.
Admitida la Tercería por auto de fecha 08 de febrero de 2010, en consecuencia se ordeno la citación de los demandados. Mediante escritos de fechas cuatro y ocho de marzo de dos mil diez, los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SILVA y CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN, debidamente identificados en autos, parte demandada, proceden a contestar la demanda de tercería. En fecha 11 de marzo 2010 este tribunal fija un acto conciliatorio, el cual, vistas las actuaciones agregadas al expediente el mismo no se efectuó.
En fecha 18 de marzo 2010, el demandante procede a ejercer su derecho a consignar pruebas y en fechas 6 y 9 de abril 2010 hacen uso de este derecho los demandados. Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, este tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa es importante establecer el alcance de las disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros prevista en el Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del artículo 370 eiusdem. La norma básica en la materia esta contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal, en este sentido, nos encontramos en la presente demanda con una intervención voluntaria principal ad infringendum, es decir, la tercería en sentido estricto contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°.- Tercería. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos
En tal sentido, la parte demandada JAIRO ENRIQUE SILVA, a través de sus Apoderados Judiciales JAVIER MARTINEZ COLMENAREZ Y MAYRET CASTELLANO GALLARDO, a los folios 37 al 41, al ejercer su derecho de defensa, en el acto de contestación de la demanda, afirma que el tercero demandante pretende que se le reconozca como propietario por el hecho de haber suscrito una opción de compra venta con CARLOTA VARGAS ARANGUREN, es decir, pretende que se le admita una tercería de dominio sin un instrumento público registrado, también afirma que el demandante declara y acepta que CARLOTA VARGAS ARANGUREN, es la propietaria del apartamento referido, según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez de fecha 19 de septiembre del Dos Mil, inserto bajo el Nro 46, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre, folios 1 al 8. así mismo, negó y rechazo que el ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO sea el propietario del inmueble, por cuanto, el documento de compra venta celebrado con CARLOTA VARGAS ARANGUREN, es un instrumento privado autenticado, que no puede oponerse como hecho traslativo del derecho de propiedad , ya que adolece de la formalidad del registro, negó que existe fraude procesal, ya que el derecho del tercerista es subjetivos y personal para demandar la obligación de hacer que asumió la demandada en el contrato de opción compra venta, mas no es un derecho real sobre el inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar que decreto y ejecuto el tribunal. De igual manera, la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN en su escrito de contestación que cursa a los folios 48 al 51, opone como punto previo lo señalado en el articulo 1.474 del Código Civil, indicando que según lo señala el articulo es requisito indispensable que el comprador cancele el precio de la cosa, para que se pueda transferir la propiedad, que el ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO no puede alegar ser propietario de un inmueble que legalmente le pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez de fecha 19 de septiembre del Dos Mil, inserto bajo el Nro 46, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre, folios 1 al 8, que el ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO no es propietario porque solo se realizo un contrato de opción a compra, que ha incumplido con el pago de las cuotas restantes, no se ha materializado la tradición, que hay una condición suspensiva y por eso no le ha transferido la propiedad del inmueble, que no existe fraude procesal, que no ha intentado perjudicar los derecho que supuestamente tiene el ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO.
Es menester establecer, si el alcance de la norma antes transcrita es expansible hasta los documentos autenticados, en tal sentido, establece el articulo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”, en esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y el documento autenticado quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones, y así lo sostuvo parte de la doctrina durante el siglo pasado, podemos citar como ejemplos la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra – 1936 - , quien sostuvo: “Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por don Joaquín Escriche) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”, y la opinión del Dr. Carlos Sequera quien sostuvo – 1950 -: “Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aun, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público.
Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”; asimismo, se pronunció el ilustre procesalista Arminio Borjas, quien en sus comentarios del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al articulo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, comentó: “esos efectos suspensivos son de dos especies, según el opositor presente o no en apoyo de su demanda instrumento que tenga fuerza ejecutiva, es decir, instrumento público o autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida de plazo vencido”. De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así paso con la asimilación entre documento público y documento autentico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias: “Los Códigos Civiles anteriores a 1942, siguiendo al Código italiano de 1865, utilizaron indistintamente los vocablos documento autentico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1865, tal como nos dice el tratadista Carlos Lessona, no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapo en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacia el Código Napoleón al utilizar sólo la palabra authentique, el documento publico al autentico...”.
Hoy día la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión acudir primeramente al significado filológico de cada término. Siguiendo esta premisa, autentico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por excelencia, por cuanto, la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea autentico y de fe pública en un cierto sentido, cuestión que se analizara infra. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.
Podemos señalar, algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, el primero, es aquel otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público (negocial) que nace ab initio ante el registrador, el cual esta dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...” .
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros, de tal manera, que la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros.
Ahora bien, quien suscribe, considera relevante hacer referencia a lo destacado por el tercerista demandante en su libelo, en este sentido aduce, “(...) es el caso ciudadana Juez que el apartamento antes identificado es de mi propiedad ya que la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN me lo vendió por documento autenticado en fecha 10 de septiembre 2008, ante la Notaria Pública de Acarigua, inserto bajo el nro. 73, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones que anexo marcado con la letra “A”…, en consecuencia, el documento que presenta como fundamento de su pretensión, se le atribuye la calidad de documento autenticado, por consiguiente, esta Juzgadora considera insuficiente el documento autenticado para acreditarse un derecho de propiedad, Así se Declara.
De igual manera, quien decide observa, que el documento citado por el demandante tercerista es un documento de compromiso de venta autenticado y no es equiparable al registrado, requisito exigido por la Ley para intentar una acción, se trata de un simple documento de los llamados por la doctrina preparatorios de la venta, y que solo ofrece vender, pero que en realidad no vende bien alguno, ya que como se indico se trata solo de una promesa de venta, que nunca se llegó a perfeccionar, no se transmitió la propiedad. Así se Declara.
Así mismo, analizado como ha sido el escrito de demanda por incumplimiento de contrato de opción de compra intentado por el ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO en contra de CARLOTA VARGAS ARANGUREN y que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue agregado a los autos por el demandante tercerista, en el mismo se observa que, el demandante señala en su petitorio que demanda a dicha ciudadana para que reconozca que una vez le cancele el monto adeudado seré el legitimo propietario del inmueble que por ella me fue dado en opción a compra-venta….negritas nuestra. De tal manera, que se desprende de esta afirmación que el demandante tercerista no prueba que tiene un derecho preferente sobre la parte demandada fundamentándose en el mismo titulo, y como consecuencia no cumple con lo exigido por el articulo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, para acreditarse un derecho como tercero, no presenta un documento fehaciente donde se le transfiere la propiedad del inmueble en cuestión, solo suscribió con la ciudadana CARLOTA VARGAS ARANGUREN un compromiso de venta donde no se observa el perfeccionamiento de la venta definitiva ni su condición de propietario. Así se Declara
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara que para incoar una demanda por vía de tercería es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos antes transcritos, pues son taxativos, vale decir, que solo en el supuesto en que se de uno de esos supuestos, es que el tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible. Y siendo que en el caso de autos se evidencia, que quien pretende ser tercero, fundamentó su acción de tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento civil, no obstante a juicio de quien se pronuncia, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehaciente a que se refiere la citada norma jurídica y desarrollada por la jurisprudencia patria, que hagan posible su admisibilidad. Por lo que en el caso de autos, le resulta forzoso a este Tribunal declarar inadmisible la demanda de tercería, incoada por el ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nos. 7.302.277 en contra de JAIRO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.605.450 y CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.672.436. Así Se Declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión .
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO
LA SECRETARIA
Abg. MELANIA ESCALONA SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12: 15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MELANIA ESCALONA SUAREZ
Exp. N° 876-2009 Cuaderno Separado
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