REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, doce (12) de mayo de 2010.
200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 5870

SOLICITANTES: BRENDA ARACELYS MADRID BERMUDEZ y TRINO ANDRES MATHEUS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.401.338 y 3.835.430, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.469.
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos BRENDA ARACELYS MADRID BERMUDEZ y TRINO ANDRES MATHEUS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.401.338y 3.835.430 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.469 y recibido en fecha 01 de marzo de 2010 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 02-03-2010.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno (08-02-1991), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearos hijos, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, que se encuentran separados desde el 15 de octubre de dos mil cuatro hasta la presente fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02/03/2010.

Consta en autos:
Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Trino Andrés Matheus Padilla y Brenda Aracelys Madrid Bermúdez. (folios 03-04).
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 05), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y uno (08-02-1991). Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:





“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: BRENDA ARACELYS MADRID BERMUDEZ y TRINO ANDRES MATHEUS PADILLA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BRENDA ARACELYS MADRID BERMUDEZ y TRINO ANDRES MATHEUS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.401.338y 3.835.430 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y uno, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, doce (12) de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria


Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
mfm