REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2.010)
200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 5799

SOLICITANTES: JOSÉ AVELINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.397.187 y 9.259.877, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.531.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.992.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27/01/2.010, por ante el Juzgado distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: JOSÉ AVELINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.397.187 y 9.259.877, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho PEDRO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (17-05-1.994), por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (17-09-1.997), viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que tiene por nombre MOICES JESÚS HERNÁNDEZ RUMBOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.159.880.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 03/02/2.010.
Consta en autos:
• Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de los ciudadanos: JOSÉ AVELINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN RUMBOS.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 183, tomo 2, folio 109 fte, emanada Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples del acta de nacimientos del ciudadano: MOICES JESÚS HERNÁNDEZ RUMBOS, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, bajo el N° 105, tomo 1 folio 75 fte y vlto, de fecha 12-04-1.991
• Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad del ciudadano: MOICES JESÚS HERNÁNDEZ RUMBOS.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ AVELINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN RUMBOS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarará.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ AVELINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.397.187 y 9.259.877, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (17-05-1.994). Por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.
Conste,



Exp. N°5799.
MJGA