REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, catorce (14) de mayo de 2010.
200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 5823

SOLICITANTES: RAFAEL ARTURO PARRA DELGADO y ARLENE NARVETT MACHADO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.401.413 y 12.238.656, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARCELIA CARRASQUERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.064.651, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 44.176.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos RAFAEL ARTURO PARRA DELGADO y ARLENE NARVETT MACHADO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.401.413 y 12.238.656, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARCELIA CARRASQUERO DE RODIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.44.176 y recibido en fecha 09 de febrero de 2010 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 09-02-2010.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio del mil novecientos noventa y ocho (23-07-1998), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de la Colonia, casa N° 108, calle 04 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el 23 de enero del año 2004 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.


La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/02/2010.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 59, tomo I, folio 88 vto al 89 fte de fecha 23 de julio del dos mil novecientos noventa y ocho, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 02), copia simple de las cedula de identidad de los solicitantes (folio 11-12) cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho. (23-07-1998). Y así se establece.



Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciocho (18) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: RAFAEL ARTURO PARRA DELGADO y ARLENE NARVETT MACHADO FERRER, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAFAEL ARTURO PARRA DELGADO y ARLENE NARVETT MACHADO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.401.413 y 12.238.656, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:45 de lA mañana, conste.
Exp. N° 5823.
Violeta.