REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.129.969.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.066019, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 133.683.
PARTE DEMANDADA: SAIDA ULLOA MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 2.845.088.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ y SANDY MARTIN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números: 12.088.372 y 14.067.572 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números: 82.248 y 103.694 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 2204
NARRATIVA
Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación del demandado (ya identificado), procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda y opone la falta de cualidad de la demandante ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la demandante, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que en fecha 01-04-2004, la ciudadana Mercedes de Oberto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.049, actuando en nombre y representación de la sucesión de su padre Cristóbal Teobaldo Oberto Luque, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana Saida Ulloa Mota (ya identificada) sobre un local comercial ubicado en la calle 21 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa que tiene por objeto para el desarrollo de PERFUMERIA SAIDE.
Que el canon de Arrendamiento fue convenido en la cantidad de Noventa Bolívares (Bs.90,00) mensuales.
Que la ciudadana Mercedes de Oberto celebró con la demandada un contrato de arrendamiento por escrito y se fijó como lapso de duración del contrato de arrendamiento, seis (6) meses contados a partir del 01-04-2004, estableciéndose prorrogado sucesivos e iguales, siempre y cuando no se haya infringido una de las cláusulas señaladas, ya que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato dará al arrendador el derecho de exigir sin más aviso la desocupación del inmueble.
Que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2009, enero y febrero del presente año.
Que la demandada sea obligada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2009, enero y febrero del presente año, a razón de noventa bolívares (90,00) mensuales.
Que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción de Desalojo de Inmueble, contra la ciudadana Saida Ulloa Mota, fundamentándose en las disposiciones del artículo 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Libro XII de nuestra Ley Adjetiva y en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de ochocientos diez bolívares fuertes (Bs. 810,00) equivalentes a 12,4 unidades tributarias.
Indico que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la contestación de la demanda, opone la falta de cualidad de la demandante ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la demandante.
Que es cierto que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria consistente en un local comercial en el Edificio Mano Cristo ubicado en la carrera 6 con calle 21 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa tal como lo estableció el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Mercedes de Oberto, el cual consta al folio 12 del presente expediente (anexo “C”), lo que prueba el vínculo arrendaticio el cual se conserva en la actualidad, manteniendo su vigencia.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves haya celebrado contrato de arrendamiento con su persona.
Negó, rechazó y contradijo que exista un vínculo arrendaticio entre la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2009, enero y febrero del presente año, por cuanto ha realizado la correspondiente consignación de los mismos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia, sin antes pronunciarse sobre la defensa perentoria de la falta de cualidad del actor, opuesta por la parte demandada, por cuanto, a decir de ésta última, el actor no es la persona con quien suscribió el contrato de arrendamiento sobre el inmueble en litigio sino que lo suscribió con la ciudadana MERCEDES DE OBERTO. La cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.
Así las cosas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. Luis Loreto en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que:
La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.
Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si la ciudadana MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, tiene o no cualidad para sostener la presente demanda.
En tal virtud se observa que la parte actora, ciudadana MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, en su libelo de demanda, alega ser propietario del inmueble en litigio y que dio en arrendamiento a la ciudadana SAIDA ULLOA MOTA, mediante contrato verbal.
Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente encuentra que no consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de arrendadora.
Los documentos que produjo consisten en un documento protocolizado el dìa 16-09-2005, por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Guanare, anotado bajo el Nº 29, Protocolo 1º, tomo 5º, tercer trimestre del año 2005, folios 131 al 136 donde acredita la cualidad de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y una factura Nº 000007, de fecha 26-05-2009 que no demuestra la relación arrendaticia.
Como puede observarse en el sub iudice, la parte actora no demostró la relación jurídica existente por cuanto si bien es cierto que alega y demuestra ser sucesora de su padre, no es menos cierto que no es el límite de la controversia, debido a que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega y este caso si bien es cierto que se trata de la propietaria del inmueble, no es menos cierto que no es la persona que suscribió no suscribió un contrato de arrendamiento, no demostrando la relación existente entre arrendador y arrendataria. Y así se decide.
Así las cosas esta Juzgadora considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio. Y así se Declara
Así pues, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Y así de decide.
En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el ciudadano MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.129.969, carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa en ocasión de lo cual se ve forzado a declararla CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. Y Asì se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO seguida por MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.129.969, contra la ciudadana SAIDA ULLOA MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 2.845.088.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó siendo las 12:50 de la tarde. Conste,
magpérez
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