LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.203-09

SOLICITANTES: JOSÉ FELICIANO AZUAJE BERBESI Y MARÍA RAMONA BALZA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, obrero el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.181.046 y V- 3.781.544, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LESBIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.541.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.199, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de Noviembre de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ FELICIANO AZUAJE BERBESI Y MARÍA RAMONA BALZA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, obrero el primero de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.181.046 y V- 3.781.544, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.541.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.199, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete (29-01-1.997), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 01 de Octubre del año 1.998, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 02 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 18, folios 21 frente al 22 frente, Tomo 1, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ FELICIANO AZUAJE BERBESI con MARÍA RAMONA BALZA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 29-01-1.997, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ FELICIANO AZUAJE BERBESI y MARÍA RAMONA BALZA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ FELICIANO AZUAJE BERBESI y MARÍA RAMONA BALZA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, obrero el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.181.046 y V- 3.781.544, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha en fecha veintinueve de Enero mil novecientos noventa y siete (29-01-1.997), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Srio.







Exp. 2.203-09.-
Yeni.-