LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.283-10
SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO PEREZ Y YOLANDA DEL CARMEN CAMACARO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.011.356 y V-9.253.362 respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Brisas del Llano, calle principal, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y la segunda en el barrio 23 de Enero, detrás de la Concretera Guanare, Casa N° 06, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ROSENDO MORILLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.960, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 08 de Abril de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JAVIER ANTONIO PEREZ Y YOLANDA DEL CARMEN CAMACARO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.011.356 y V-9.253.362 respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Brisas del Llano, calle principal, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y la segunda en el barrio 23 de Enero, detrás de la Concretera Guanare, Casa N° 06, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ROSENDO MORILLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.960, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (28-11-1984), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 30 de Enero del año 2000, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon tres (03) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento respectivas; asimismo en cuanto a los bienes gananciales objeto de partición señalados en el libelo de la demanda, los mismos deberán ser tramitados por juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
En fecha 12 de Abril de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 396, correspondiente a los ciudadanos: JAVIER ANTONIO PEREZ Y YOLANDA DEL CARMEN CAMACARO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (28-11-1984), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa.
2.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, insertas bajo los Nros: 1.080 en fecha 02-04-1991; 613 en fecha 15-03-1990; 683 en fecha 14-04-1.986; correspondientes a los ciudadanos: Alexis Rafael, Yobeyli Mariela y Javier Antonio Pérez Camacaro respectivamente, en su condición de hijos de los solicitantes, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO PEREZ Y YOLANDA DEL CARMEN CAMACARO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JAVIER ANTONIO PEREZ Y YOLANDA DEL CARMEN CAMACARO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.011.356 y V-9.253.362 respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Brisas del Llano, calle principal, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y la segunda en el barrio 23 de Enero, detrás de la Concretera Guanare, Casa N° 06, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (28-11-1984), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía. Conste.-
Strio.
Exp. 2.283-10
Carol.-
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