REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare, 13 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°

Tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, hecha por la ciudadana: CATALINA DEL CARMEN SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.710, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Anyis Daiyan Peña Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.958, mediante el cual solicita se les declare a ella y al ciudadano JESUS MARIA ROBLES en su condición de Ascendientes, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO AURELIO ROBLES SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.350, quien falleció sin testamento (ab-instestato), el día diecisiete de Febrero de dos mil diez, (17-02-2010), en el Barrio el Cementerio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplidos tal requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en Autos Copias Simples de las cedulas de identidad del causante PEDRO AURELIO ROBLES SIRA y de los ascendientes del causante ciudadanos CATALINA DEL CARMEN SIRA y JESUS MARIA ROBLES.

Consta en autos Copia Certificada del Acta de Defunción del Causante PEDRO AURELIO ROBLES SIRA. En su oportunidad comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas: HIRIA ROSA UZCATEGUI ALVAREZ, HORTENSIA ALVAREZ DE UZCATEGUI y MARIA ARCADIA ALDANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.131.519, V-2.721.243 y V-6.582.487 respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la Solicitud.

Por cuanto no ha habido Oposición este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: CATALINA DEL CARMEN SIRA y JESUS MARIA ROBLES la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: PEDRO AURELIO ROBLES SIRA, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículo 825 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas.- Conste.

Srio,

Solicitud N° 0554-10.-
Carol.-