LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.253-10

SOLICITANTE: MARÍA TERESA MORILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio Educadora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.050.227, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YAMILETH TERÁN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.330.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.919, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 24 de Febrero de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: MARÍA TERESA MORILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio Educadora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.050.227, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YAMILETH TERÁN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.330.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.919 de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separada de hecho.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN ERNESTO BASTIDAS MEZA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V- 6.526.299, de este domicilio, en fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (21-03-1.987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Noviembre de 2.003, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijas, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos.

En fecha 26 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y acuerdo la citación del cónyuge de la solicitante ciudadano RAMÓN ERNESTO BASTIDAS MEZA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que sea entrevistado por la juez.

En fecha o8-04-2010, comparece el alguacil suplente del Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ramón Ernesto Bastidas Meza.

En fecha 13-04-2010, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos María Teresa Morillo Pérez y Ramón Ernesto Bastidas, manifestando los cónyuges que se encuentran separados desde el mes de Noviembre del año 2003 y que desde esa fecha no han hecho vida en común, que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres María Andreina y María Teresa Bastidas Morillo, ambas mayores de edad, que fomentaron bienes y que los mismos serán objetos de liquidación o adjudicación una vez sea decretado el divorcio y una vez más manifiestan su voluntad de divorciarse.

En fecha 14-04-2010, el Tribunal dicta auto ordenando la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 37, de fecha 21-03-1987, correspondiente a los ciudadanos: RAMÓN ERNESTO BASTIDAS MEZA Y MARÍA TERESA MORILLO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 04-03-1.981, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 2830, de fecha 05-11-1.987, correspondiente a la ciudadana: MARÍA ANDREINA; que al ser copia de documento público se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una hija de nombre MARÍA ANDREINA.

3.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 8, folio 8, de fecha 28-01-1.991, correspondiente a la ciudadana: MARÍA TERESA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una hija de nombre MARÍA TERESA.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA TERESA MORILLO PÉREZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por la ciudadana: MARÍA TERESA MORILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Educadora, titular de la cédula de identidad N° V- 13.330.001, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con el ciudadano RAMÓN ERNESTO BASTIDAS MEZA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V- 6.526.299, en fecha en fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (21-03-1.987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Srio.




Exp. 2.253-10.-
Yeni.-