LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.277-10


PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ SILVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.596.855, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR, ven
vezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.072.090, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.052, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BORNIS TALASMIN VILLAFAÑE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.400.591, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.254.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 24-03-2.010, el ciudadano Nelson José Silva Guevara, debidamente asistido del Abogado Jesús Manuel Figuera Yumar, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano Bornis Talasmín Villafañe Quintana. Folios 1 al 15.

En fecha 05-04-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 17 y 18.

En fecha 20-04-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Folios 19 al 27.

En fecha 23-04-2010, el demandado debidamente asistido del Abogado Arnoldo José Peraza Petit, presentó escrito de contestación a la demanda y Cuestiones Previas. Folios 21 y 22.

En fechas 27 y 29-04-2.010, ambas partes promovieron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente por este Tribunal. Folios 23 al 48.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe este Tribunal decidir como Punto Previo, las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada con base a las consideraciones siguientes:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”

El artículo 350 del mismo Código establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Igualmente, el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

En este sentido, la doctrina ha sostenido que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.

En el presente caso la parte demandada, ciudadano Bornis Talasmín Villafañe Quintana, debidamente asistido del Abogado Arnoldo José Peraza Petit, promueve las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las exigencias de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, por cuanto el escrito libelar presentado por el demandante se encuentra semánticamente redactado en una forma vaga e imprecisa, puesto que de su contenido no queda plenamente establecido el objeto de la pretensión, situación y linderos del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; asimismo el demandante en su escrito libelar sólo enuncia una serie de artículos sin encuadrar los presupuestos fácticos o de hecho dentro de la normativa invocada.

Asimismo, alega la parte actora que consta en el expediente documento de propiedad donde se indica, al igual que el resto de los demás documentos, la dirección y linderos exacta del inmueble, incluyendo un plano de ubicación geográfica y que de cualquier forma no se está discutiendo la propiedad ni mucho menos linderos del inmueble, que lo que se discute es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento.

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que analizado exhaustivamente el libelo de la demanda, conjuntamente con las documentales anexadas se puede evidenciar que efectivamente, tal como lo afirma la parte demandada, la parte actora no determina con precisión los linderos del inmueble objeto del presente juicio, limitándose únicamente a establecer que se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 15, esquina carrera 8, C.C. Silva, Local Nº 5, de Guanare estado Portuguesa, cuyas características perfectamente se denotan en tal instrumento que anexa en original, asimismo se desprende de la revisión del texto del aludido documento que el ciudadano Nelson José Silva Guevara, adquirió un local comercial con depósito y una casa para habitación, en una parcela de terreno municipal, ubicada en el área urbana de esta ciudad de Guanare, así como del plano de ubicación, acompañados por el actor, sin embargo, los linderos que se especifican en las referidas documentales, se corresponden a los linderos generales de las bienhechurías adquiridas por el demandante constituidas por un local comercial con depósito y una casa para habitación, no indicando con exactitud los linderos particulares del inmueble objeto del presente juicio, es decir, del referido local comercial, a fin de una mejor identificación del objeto, considerando esta Juzgadora que en el presente caso se hace necesario declarar Con Lugar la referida Cuestión Previa opuesta, y en consecuencia se ordena la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 eiusdem. Y así se decide.

En relación a la cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las exigencias del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, por cuanto el demandado alega que el escrito libelar se encuentra redactado en forma imprecisa e incierta la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión; que el demandante sólo enuncia una serie de artículos sin encuadrar los presupuestos fácticos o de hecho dentro de la normativa invocada.

En el caso de marras se hace necesario destacar que la norma adjetiva alude a los razonamientos de hecho, pero no establece de que manera se debe efectuar el relato de los mismos, es decir, deja a criterio de la parte que intenta la demanda señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el caso en concreto, y que al ser obviados constituyen el defecto de forma de la demanda, sin embargo en el caso bajo análisis, se evidencia del libelo de la demanda que el actor en virtud del planteamiento hecho en el escrito libelar, señala los razonamientos de hecho al destacar claramente los aspectos primordiales de su pretensión como son: Que celebró contrato de arrendamiento privado en fecha 01-12 de 2004, suscrito con el ciudadano Borniz Talasim Villafañe Quintana, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 15, esquina carrera 8, C.C. Silva, Local Nº 5, de Guanare estado Portuguesa. Que en la cláusula segunda se estableció que el inquilino se obligó a cancelar la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000) mensuales. Que el tiempo de duración es de seis (6) meses contados a partir del 01-12-2004. Que en fecha 22 de abril de 2009, le notificó al inquilino la no renovación del contrato que vencía el 01 de junio de 2009. Que solicita el cumplimiento del contrato a tiempo determinado por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses enero, febrero del año 2010, a razón de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000) mensuales, los que se sigan venciendo hasta la entrega definida del inmueble y sus gastos comunes. Que cumpla con lo establecido en el mencionado contrato de arrendamiento y lo establecido en la cláusula segunda y como consecuencia de ello la entrega del inmueble libre de personas y bienes, solicitando las costas y honorarios profesionales de abogados. Por lo cual considera quien decide que la parte actora sí señala los hechos en los cuales basa su pretensión, como lo es el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por los motivos señalados.

Igualmente, el accionante fundamenta su demanda en normas legales, cumpliendo así con los fundamentos de derecho, basando su pretensión en los artículos establecidos en el Código Civil referente a las demandas de cumplimiento de contrato y en el artículo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el presente caso si cumple el libelo de demanda con los fundamentos de hecho y derecho, es decir, cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, referida al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.

2.- SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

3.- SE ORDENA a la parte actora la subsanación del defecto detectado en la referida Cuestión Previa dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 354 eiusdem.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:50 del mediodía. Conste.

Strio.



Exp. 2.277-10
Lilia