LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.271-10

DEMANDANTES: YAMILET DEL CARMEN LACRUZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.691, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ELVIS A. ROSALES N. y NELSON MARÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.052.037 y 8.054.034, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.786 y 20.745, de este domicilio, respectivamente.

DEMANDADO: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el día 20-03-1.983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo reformado últimamente su documento constitutivo e inscrito por ante el mismo Registr Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial, el día 13-06-99, anotado bajo el BNº 55, tomo 14-A, en la persona del Gerente sucursal Guanare, ciudadano JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.165, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 15-03-2.010, la ciudadana Yamilet del Carmen Lacruz Lozada, debidamente asistida del Abogado Elvis Antonio Rosales Nieto, demandó a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., en la persona del ciudadano José Castillo. El motivo de la demanda es Cumplimiento de Contrato. Folios 1 al 42.

En fecha 17-03-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la empresa demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 43 y 44.

En fecha 06-04-2.010, la ciudadana Yamilet del Carmen Lacruz Lozada, confiere Poder apud acta a los Abogados Elvis Antonio Rosales Nieto y Nelson Marín Pérez. Folio 45.

En fecha 13-04-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Castillo, en su carácter de representante de la empresa demandada. Folios 46 y 47.

En fecha 13-05-2.010, el Abogado Simón Ramos Álvarez, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Multinacional de Seguros C.A., en el lapso de contestación de la demanda, promueve las siguientes Cuestiones Previas:

La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, toda vez que el seguro internacional de enfermedades graves al cual hace referencia la demandante y acompañó a su libelo, establece en el artículo 24 como domicilio especial a la ciudad de Caracas y es por ende en los Tribunales de esa competencia donde se deben dirimir todos los conflictos derivados de dichas pólizas.

La contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que el ciudadano José Castillo, ejerce el cargo de Jefe de Oficina de la Sucursal Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en constancia que acompaña en original, y que según los estatutos vigentes de la empresa, la representación judicial la ejercen otras personas, para demostrarlo acompaña acta de última asamblea extraordinaria general de accionistas de Multinacional de Seguros C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada las Cuestiones Previas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que la demandada puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso el apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Simón Ramos Álvarez, promueve las siguientes Cuestiones Previas:

La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, toda vez que el seguro internacional de enfermedades graves al cual hace referencia la demandante y acompañó a su libelo, establece en el artículo 24 como domicilio especial a la ciudad de Caracas y es por ende en los Tribunales de esa competencia donde se deben dirimir todos los conflictos derivados de dichas pólizas.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 47 establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (negrillas de este Tribunal).

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste...”

El artículo 349 del ibídem establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

Igualmente, el artículo 353 eiusdem establece:
“Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza esta sentenciadora únicamente la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta, en los términos siguientes:

La norma parcialmente trascrita, prevé que la competencia territorial asignada por la Ley sea derogada por la voluntad de las partes, quienes pueden designarse su propio fuero territorial, escogiendo al Juez competente para el conocimiento de sus asuntos y del análisis de los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda se puede determinar en las circunstancias previstas de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., en las Condiciones Generales de la Póliza Multisalud Internacional, Seguro Internacional de Enfermedades Graves, según consta a los (folios 24 al 33), y de acuerdo a lo establecido en el artículo veinticuatro (24) se fijó como domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la póliza, la ciudad de Caracas, siendo éste el domicilio especial escogido por las partes para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la referida póliza.

Considera quien decide que vistas las consideraciones anteriores y por cuanto ambas partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas Distrito Capital, establecidas en las Condiciones Generales de la Póliza que en forma adhesiva forma parte del contrato de seguro y/o la póliza signada con el número 0079-038-000184 suscrita por el ciudadano García Moreno Daniel, titular de la cédula de identidad número 9.250.487, este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la demanda interpuesta, siendo competente el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, este tribunal se abstiene de hacer algún pronunciamiento en virtud de la presente decisión correspondiéndole el asunto al tribunal que en lo sucesivo deba conocer, en virtud de los lapsos previstos en los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil.




DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demanda que por Cumplimiento de contrato ha intentado la ciudadana YAMILET DEL CARMEN LACRUZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.691, de este domicilio, asistida por ELVIS A. ROSALES N. y NELSON MARÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.052.037 y 8.054.034, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.786 y 20.745, de este domicilio, respectivamente, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el día 20-03-1.983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo reformado últimamente su documento constitutivo e inscrito por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial, el día 13-06-99, anotado bajo el BNº 55, tomo 14-A, en la persona del Gerente sucursal Guanare, ciudadano JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio. Remítase con oficio en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez
En la misma fecha se publicó, siendo las 01 de la tarde. Conste.
Strio.


Exp. 2.271-10
Lilia