REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 24 de Mayo de 2.010
200° y 151°

Vista la demanda de fecha 19 de mayo de 2.010, presentada por la ciudadana LUZ MARÍA SÁNCHEZ MORA, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.564, de este domicilio, debidamente asistida de la Abogado HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809,de este domicilio, mediante el cual solicita se practique la citación del ciudadano JOSÉ LIBORIO ORTEGANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.615.337, de este domicilio, a los fines del Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado denominado Compra y Venta, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, color: Blanco y Verde, placa: 80NPAE, año: 1.981, serial del motor: 8 cilindros, serial de carrocería: AJF37B22660, en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) suscrito por los ciudadanos José Liborio Ortegano Hernández, Luz María Sánchez Mora y José Ramón Barrios Gómez, en fecha 14 de abril de 2.010, anexo al libelo, fundamentándose en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; désele entrada en el libro de causas bajo el N° 2.310-10. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

En el presente caso, tratándose de una demanda en la cual la parte actora escogió la Vía Ejecutiva para su tramitación, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Nº 1239, de fecha 16 de julio del 2001 deja sentado lo siguiente:

“(omissis), observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invoco en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito lo eran. Ante esa falla, el Juez de Primera Instancia no ha debido admitir la demanda de la vía ejecutiva y sin embargo, la admitió”.

Así las cosas, por ser considerado la vía ejecutiva un procedimiento especial, es necesario que se cumplan los requisitos de admisibilidad, de lo contrario constituye una violación del derecho de defensa del demandado, que amerite que el Juez de oficio lo tutele, por cuanto lo que resulta perjudicial del derecho de defensa del demandado no es la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, sino el decreto de la medida ejecutiva y los tramites de ejecución anticipada.

La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que éste tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario.

Ante esta situación, y dado que la presente causa se solicita sea tramitada por la vía ejecutiva, estima esta sentenciadora que no están llenos los presupuestos procesales para incoar el procedimiento por la vía ejecutiva, pues el documento en el que se fundamenta la demanda no es un documento privado reconocido, ni autentico, eficaz para probar de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, así lo ha dictaminado la Jurisprudencia, razón por la cual esta sentenciadora no puede admitir la demanda de vía ejecutiva, por cuanto el documento privado no es un documento adecuado e idóneo para ejercer la presente acción.

Al amparo de este criterio plasmado por la Sala Constitucional, esta juzgadora considera que el documento privado objeto de la presente acción, no constituye un título ejecutivo de los establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda no puede ser admitida por la vía ejecutiva, por ser contraria a derecho y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción intentada por la ciudadana LUZ MARÍA SÁNCHEZ MORA, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.564, de este domicilio, debidamente asistida de la Abogado HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ LIBORIO ORTEGANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.615.337, de este domicilio, por ser improcedente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. AÑOS: 200º y 151º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Strio.

Exp. Nº 2.310-10
Lilia.