LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 27 de Mayo de 2.009
200° y 151°

Visto el escrito de fecha 24 de mayo de 2.010, presentado por el ciudadano EDGAR GERMAN PÉREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.775, de este domicilio, debidamente asistido del Abogado HEBER PÉREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.624,de este domicilio, mediante el cual alega que desde el día 28 de abril del año 2.008 ha realizado transporte de manera independiente a la empresa Cayca Alimentos (Calsa Sociedad Anónima), en un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Serial de carrocería: B67T9814, placas: 17IPAG, marca: Mack, serial del motor: 675SR1024, modelo: B-67 Cabina, año: 1966, color: Rojo, clase: Camión, tipo: Chuto, uso: Carga, el cual era conducido en algunas ocasiones por los ciudadanos Valmore Barazarte, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.471 y Elis Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.139.464, quienes desde la referida fecha han transportado maíz desde los siguientes destinos: Barinas, La Flecha, San Carlos, Chaguarama del Guárico, Guanarito y Sabaneta, todos con destino hacia Guanare a las instalaciones de CAYCA S.A., que las cantidades brutas de maíz suman la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.063,60) que se le adeuda por la empresa antes mencionada y por haber cumplido el lapso del pago de la obligación, tal como lo señala la sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró reconocidos en su contenido y firmas los instrumentos que acompaña al escrito libelar; que desde hace un mes de haber cumplido con la obligación de hacerle transporte a la empresa CAYCA, ha intentado por medios extrajudiciales que le cancelen lo adeudado, sin que hasta la presente fecha lo haya logrado, razón por la cual se ve en la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda del establecimiento de sus derechos y la recuperación de su dinero por haberlo ganado con esfuerzo. Aduce igualmente, que en vista de no haberse cumplido la obligación asumida por CAYCA (Calsa Sociedad Anónima) y habiendo agotado la vía conciliatoria, sin que sus representantes den una respuesta satisfactoria en cuanto a la cancelación de la obligación contraída es que procede a demandar como en efecto lo hace la acción de vía ejecutiva, contenida en los artículos 630 consecutivamente hasta el 639 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa CAYCA (CALSA SOCIEDAD ANÓNIMA), para que le pague las siguientes cantidades: 1) CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.063,60). 2) CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.265,90). 3) Los honorarios profesionales de Abogados. 4) Los intereses de mora que se venzan hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Désele entrada en el libro de causas bajo el N° 2.314-10. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

En el presente caso, tratándose de una demanda en la cual la parte actora escogió la Vía Ejecutiva para su tramitación, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.


El destacado autor venezolano Dr. Carlos Moros Puentes, en su obra “VÍA EJECUTIVA”, editorial Componentes, Caracas-1999, señala:

“La vía ejecutiva, entonces, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento. (…).
El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la vía ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el legislador procesal como son:
a) Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera presentarse a confusiones la frase utilizada por el legislador en el artículo 330 transcrito, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto la cancelación de una suma de dinero. Pero es de interpretarse en este caso de manera extensiva tanto en el término “pagar” como en el de “cantidad”, al punto de entenderse la “ratio juris” que la sancionó, la de que se refiera a cualquier obligación mediante la cual un deudor se comprometa a entregarle a su acreedor la propiedad u otro derecho real, no necesariamente en dinero. Esto es lo que se requiere para la procedencia a una reclamación por vía ejecutiva, ampliando su alcance entonces, a cualquier obligación de dar. (…).

b) Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es, que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el título ejecutivo. (…).

c) Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor.

d) Que conste de instrumento público o auténtico o vale o instrumento privado reconocido: Sobre este particular hay que señalar lo siguiente:

Su carácter de título Guarentigio:
El instrumento que se presenta debe ser de los que son conocidos como títulos Guarentigios. Esto viene a ser consecuencia, en obsequio a la celeridad de la administración de justicia, de las atribuciones que se le debe conferir al instrumento con que se demanda, como en principio las llamadas “periculum in mora”, que es el peligro de mora o tardanza que perjudique a quien reclama; y el “fumus boni iuris”, que se desprende del mismo instrumento como aporte de elemento probatorio que constituye presunción de que su pretensión va a prosperar”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Nº 1239, de fecha 16 de julio del 2001 deja sentado lo siguiente:

“(omissis), observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invoco en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito lo eran. Ante esa falla, el Juez de Primera Instancia no ha debido admitir la demanda de la vía ejecutiva y sin embargo, la admitió”.

Así las cosas, por ser considerado la vía ejecutiva un procedimiento especial, es necesario que se cumplan los requisitos de admisibilidad, de lo contrario constituye una violación del derecho de defensa del demandado, que amerite que el Juez de oficio lo tutele, por cuanto lo que resulta perjudicial del derecho de defensa del demandado no es la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, sino el decreto de la medida ejecutiva y los tramites de ejecución anticipada.

La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que éste tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario.

Considera quien decide que para la procedencia de la vía ejecutiva es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos concurrentes que son:
1.- Obligación de pagar una cantidad
2.- Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido
3.- Obligación de hacer alguna cosa determinada
4.- Que la obligación conste en instrumento público o auténtico
5.- Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

Ante esta situación, y dado que la presente causa se solicita sea tramitada por la vía ejecutiva, estima esta sentenciadora que no están llenos los presupuestos procesales para incoar el procedimiento por la vía ejecutiva, pues si bien es cierto que el documento en el que se fundamenta la demanda es un documento privado y reconocido judicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2010, no es eficaz para probar de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, por cuanto no se determina de manera expresa en el texto de los referidos documentos el plazo para el cumplimiento de la obligación, es decir, no consta que la obligación reclamada este vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor, razón por la cual esta sentenciadora no puede admitir la demanda de vía ejecutiva y así se decide.

Al amparo de criterios plasmados por la Sala Constitucional, esta juzgadora considera que para la procedencia de la vía ejecutiva es necesario el cumplimiento de los requisitos concurrentes señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda no puede ser admitida por la vía ejecutiva, por ser contraria a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente acción intentada por el ciudadano EDGAR GERMAN PÉREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.775, de este domicilio, debidamente asistido del Abogado HEBER PÉREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.624,de este domicilio, contra la empresa Cayca Alimentos (Calsa Sociedad Anónima), por ser improcedente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. AÑOS: 200º y 151º.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
Strio.


Exp. Nº 2.314-10
Lilia.