LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.277-10

PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ SILVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.596.855, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.072.090, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.052, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BORNIS TALASMIN VILLAFAÑE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.400.591, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.254.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 24-03-2.010, el ciudadano Nelson José Silva Guevara, debidamente asistido del Abogado Jesús Manuel Figuera Yumar, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano Bornis Talasmín Villafañe Quintana. Folios 1 al 15.

En fecha 05-04-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 17 y 18.

En fecha 20-04-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Folios 19 al 27.

En fecha 23-04-2010, el demandado debidamente asistido del Abogado Arnoldo José Peraza Petit, presentó escrito de contestación a la demanda y Cuestiones Previas. Folios 21 y 22.

En fechas 27 y 29-04-2.010, ambas partes promovieron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente por este Tribunal. Folios 23 al 48.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe este Tribunal decidir como Punto Previo, si el actor procedió dentro del lapso legal correspondientes corregir o subsanar los defectos u omisiones de la cuestión previa contenida en el ordinar 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, declarada con lugar por este tribunal y si la misma fue debidamente subsanada de conformidad con lo establecido en los artículos 886, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.


El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Igualmente, el artículo 354 eiusdem establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

En el presente caso, se observa que la parte actora dentro del lapso correspondiente dio cumplimiento a la subsanación o corrección de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, referida al objeto de la pretensión, al señalar que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 15, esquina carrera 8 Centro Comercial Silva, Local Nº 5 de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Midiendo tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) con local 3 del Centro Comercial Silva, ocupado por Mauro Bastidas y local 6 del Centro Comercial Silva ocupado por Nelson Silva; Sur: Midiendo tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) con carrera 8, que es su frente; Este: Midiendo cinco metros con noventa centímetros (5,90 Mts.) con local 4 del Centro Comercial Silva, ocupado por Luz Rojas Peraza; Oeste: Midiendo cinco metros con noventa centímetros (5,90 Mts.) con local 6 del Centro Comercial Silva, ocupado por Nelson Silva, en tal virtud se considera debidamente subsanada la Cuestión Previa opuesta. Y así se decide. En consecuencia pasa este tribunal a decidir el fondo de la controversia.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“Alega la parte actora en fecha 01-12-2.004, que su Administradora, Inmobiliaria Mayuper C.A. y el ciudadano Borniz Talasmín Villafañe Quintana, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 15, esquina carrera 8 C.C. Silva Local Nº 5, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y la falta de pago en el lapso establecido causará intereses moratorios y gastos de cobranza extrajudicial equivalentes al quince por ciento (15%) deducidos del saldo deudor; que el tiempo de duración del contrato fue pactado por las partes inicialmente en un lapso de Seis (6) meses contados a partir del 01-12-2.004, entendiéndose prorrogado por períodos sucesivos e iguales, siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o cualquiera de sus prórrogas, quedando entendido que las sucesivas prórrogas no convierten al contrato a tiempo indeterminado; que en fecha 22 de abril del año 2.009 se le notificó mediante medio fidedigno y en tiempo hábil que no se prorrogaría el contrato. Aduce igualmente que las partes establecieron que el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento fue inequívocamente por seis (6) meses, y en fecha 22 de abril de 2.009 se le notificó al inquilino por medio fidedigno la no renovación del contrato que vencía el 01 de junio de 2.009; que han sido variadas e infructuosas las formas en que su representado se ha dirigido al ciudadano Bornis Talasmín Villafañe Quintana a los fines de que el mismo dé cumplimiento a lo estipulado en el contrato, cual es la cancelación de los alquileres de los meses de enero, Febrero del año 2.010, a razón de Noventa Bolívares más los gastos comunes; que de igual forma ya es insostenible la relación arrendaticia debido a que el demandado últimamente no ha querido cumplir a cabalidad con los pagos atrasándose dos y tres meses, situación que no puede seguir permitiendo, porque en el contrato se establece que la falta de pago del inquilino después de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad es causal suficiente para la resolución del contrato y como puede evidenciarse se encuentran vencidas dos (2) mensualidades Enero y Febrero; que por tales razones procede a demandar al ciudadano Bornis Talasmín Villafañe Quintana, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por falta de pago de cánones de arrendamiento y gastos comunes, para que en su condición de arrendatario contumaz convenga o a ello sea condenado expresamente, en lo siguiente: Primero: Cumplir con lo preceptuado en el Contrato de Arrendamiento en relación al pago de los alquileres de los meses de Enero y Febrero del año 2.010, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) más los que se sigan generando durante el transcurso de la demanda hasta su desocupación definitiva. Segundo: La desocupación y entrega inmediata, libre de personas y de bienes del inmueble ubicado en la calle 15, esquina carrera 8 C.C. Silva Local Nº 5, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Tercero: El pago de las costas procesales y honorarios profesionales que debidamente calcule el Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) equivalentes a 15,38 unidades tributarias...”

En su oportunidad legal la parte demandada debidamente asistido de Abogado dio contestación a las pretensiones del actor:

“Alegando en primer lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem (las cuales fueron resueltas previamente por este Tribunal). Asimismo niega, rechaza y contradice de manera expresa, por ser falso lo invocado por el demandante, que su persona le adeude al ciudadano Nelson Silva, la suma correspondiente a Ciento Ochenta bolívares (Bs. 180,00) por concepto de alquiler correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.010, puesto que los mismos fueron consignados ante el Juzgado del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ya que el arrendador se negó a recibirle dicho pago con la sola intención de incoar la presente demanda en su contra; rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho de manera expresa, que le adeude al accionante los gastos comunes derivados del inmueble objeto del arrendamiento, pues tal inmueble no está sometido al régimen de propiedad horizontal, ni tampoco tiene una junta de condominio; rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, de manera expresa que le deba al accionante el pago de las costas procesales; asimismo impugna formalmente la cuantía señalada por el accionante por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad...”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Original de documento denominado “Cláusula anexa de mantenimiento”, expedida por Inmobiliaria Mayuper C.A., debidamente firmada ilegible en original; que al no haber sido impugnado en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia entre las partes de una serie de cláusulas relacionadas con la conservación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

2.- Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mayuper, C.A. representada por el ciudadano José de Jesús Figuera Gámez y el ciudadano Borniz Talasmín Villafañe Quintana, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Nelson José Silva G., ubicado en la calle 15, esquina carrera 8 C.C. Silva Local Nº 5, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por un término de duración de seis (6) meses contados a partir del 01 de diciembre de 2.004, prorrogable por períodos sucesivos e iguales siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o cualquiera de sus prórrogas, con un canon de arrendamiento de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, hoy Noventa Bolívares (Bs. 90,00) que al no haber sido impugnado en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento.

3.- Copia fotostática certificada de documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos Wenceslao Silva Freitez, titular de la cédula de identidad Nº 407.187 y Nelson José Silva Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.855, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 1.996, inserto bajo el Nº 58, tomo 35 de los libros respectivos; no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada, por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Nelson José Silva Guevara, es el propietario del inmueble arrendado objeto del presente juicio.

4.- Copia al carbón de factura emanada del ciudadano Nelson José Silva G., signada con el Nº 0057, de fecha 18-01-2.010, a nombre del ciudadano Bornis Villafañe, por concepto de pago de alquiler correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2.009, en la cantidad de Trescientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 317,52), que a pesar de ser copia de documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, sólo sirve para demostrar los pagos efectuados por el ciudadano Bornis Villafañe a la parte actora, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a meses distintos a los demandados (octubre, noviembre y diciembre 2.009), por lo cual no se le confiere valor probatorio.

5.- Plano de ubicación del inmueble objeto del presente juicio, propiedad del ciudadano Nelson José Silva, de fecha: Mayo de 2.010, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y demuestra los datos de ubicación y linderos del inmueble objeto del presente juicio cuyo cumplimiento se exige.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mayuper C.A, de fecha 30-05-2.003, dirigida al ciudadano Bornis Talasmín Villafañe, mediante la cual se le hace entrega de la copia del documento del contrato de arrendamiento y del estado físico del inmueble objeto del presente litigio, firmada ilegible, al no haber sido impugnada sirve para demostrar que la parte demandada recibe de la inmobiliaria Mayuper C.A., en buen estado de mantenimiento el inmueble objeto del presente juicio en fecha 30 de mayo de 2003.

2.- Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mayuper C.A, de fecha 16-04-2.009, dirigida al ciudadano Bornis Talasmín Villafañe Quintana, mediante la cual se le comunica que en virtud de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio, que el mismo vencía en fecha 01 de junio de 2009 y se le notificó el deseo de la empresa de no prorrogar el contrato, informándole que a partir del día 02-06-2009 comenzó a gozar de la prórroga legal, firmada ilegible por el Dr. Jesús Manuel Figuera Yumar director Gerente, recibido en fecha 22-04-09; que al ser un documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandante se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Inmobiliaria Mayuper C.A., le notificó en la oportunidad legal correspondiente al arrendatario el vencimiento del Contrato de Arrendamiento, y el vencimiento de la prorroga legal, haciéndole saber que el mismo no sería prorrogado, por lo cual debía desocuparlo libre de personas y de bienes..

3.- Solicitud de consignación arrendaticia suscrita por el ciudadano Bornis Villafañe Quintana, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.591, debidamente asistido del Abogado Arnoldo José Peraza Petit, dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibida en fecha 07 de abril de 2.010 para su distribución por el Secretario de este Tribunal; que al no haber sido impugnada en su debida oportunidad por la parte demandante se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano Bornis Villafañe Quintana solicitó la apertura de un expediente de consignación de canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, cuyo beneficiario es el ciudadano Nelson José Silva G., a quien le cancela el canon estipulado en la cantidad de Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 94,50) mensuales, los cuales según su manifestación debía cancelar por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días del mes siguiente a su vencimiento en el domicilio del arrendador, procediendo a pagar los meses de enero, febrero y marzo de 2.010, en la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 283,50). Dichas consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fueron realizas habiendo transcurrido más de quince (15) días siguientes al vencimiento del pago del canon de arrendamiento, considerándose dichas consignaciones realizadas en forma extemporáneas, es decir, ilegítimamente efectuadas.

4.- Copia fotostática simple de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10-08-2.006, expediente Nº 2.060, demandante: Inmobiliaria Mayuper C.A, demandado: Villafañe Quintana Borniz Talasim, motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; considera quien Juzga que al ser expedida por funcionario público autorizado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sólo sirve para demostrar que ante el referido Juzgado fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mayuper C.A, otra demanda contra la misma parte demandada y sobre el mismo inmueble, sin embargo se observa que se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, acción distinta interpuesta en el presente juicio.

5.- Copia fotostática simple de factura emanada del ciudadano Nelson José Silva G., signada con el Nº 0057, de fecha 18-01-2.010, a nombre del ciudadano Bornis Villafañe, por concepto de pago de alquiler correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2.009, en la cantidad de Trescientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 317,52) documental ésta que fue analizada y valorada anteriormente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cumplimiento de un Contrato de arrendamiento, alegando que la Administradora Inmobiliaria Mayuper C.A. celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Borniz Talasmín Villafañe Quintana, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 15, esquina carrera 8 C.C. Silva Local Nº 5, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y la falta de pago en el lapso establecido causará intereses moratorios y gastos de cobranza extrajudicial equivalentes al quince por ciento (15%) deducidos del saldo deudor.

Que el tiempo de duración del contrato fue pactado por las partes inicialmente en un lapso de Seis (6) meses contados a partir del 01-12-2.004, entendiéndose prorrogado por períodos sucesivos e iguales, siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o cualquiera de sus prórrogas, quedando entendido que las continuas prórrogas no convierten al contrato en tiempo indeterminado.

Que en fecha 22 de abril del año 2.009, el arrendatario le notificó al inquilino mediante medio fidedigno y en tiempo hábil que no se prorrogaría el contrato, concediéndole la prórroga legal a partir del día 02 de junio de 2.009.

Que el arrendatario no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2.010, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensuales, más los gastos comunes.

Que ante las situaciones narradas de evidente incumplimiento del contrato de arrendamiento, procede a demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por falta de pago de los cánones de arrendamiento y sus gastos comunes, al ciudadano Bornis Talasmín Villafañe Quintana, para que en su condición de arrendatario contumaz convenga o a ello sea condenado expresamente, en lo siguiente: Primero: Cumplir con lo preceptuado en el Contrato de Arrendamiento en relación al pago de los alquileres de los meses de Enero y Febrero del año 2.010, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) más los que se sigan generando durante el transcurso de la demanda hasta su desocupación definitiva. Segundo: La desocupación y entrega inmediata, libre de personas y de bienes del inmueble ubicado en la calle 15, esquina carrera 8 C.C. Silva Local Nº 5, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Tercero: El pago de las costas procesales y honorarios profesionales que debidamente calcule el Tribunal; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

Establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Igualmente, el artículo 1.167 eiusdem establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”

Asimismo, el artículo 1.592 ordinal 2° eiusdem, establece lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en el artículo 51 lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Resaltado de este Tribunal.


En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado. La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente y, contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo y los contratos verbales a través del cual tanto arrendador como arrendatario manifiestan su voluntad de contratar sin dejarlo establecido en escrituración alguna, por lo cual es considerado a tiempo indeterminado. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Al respecto se aprecia que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, en su cláusula TERCERA expresa que: “El tiempo de duración de esta contrato de arrendamiento es de seis (6) meses contados a partir del 01-12-2004, fecha en la cual declaramos de contenido cierto y como nuestras las firmas que lo autorizan, entendiéndose prorrogado por períodos sucesivos e iguales siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas, quedando entendido que las continuas prorrogas no convierten al contrato a tiempo indeterminado, asimismo a los efectos de determinar la prorroga legal este tendrá una duración hasta por tiempo igual al establecido en el plazo inicial de conformidad con el artículo 38 de literal “A” de la le ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

De acuerdo al contenido de dicha cláusula se desprende que se trata de un contrato determinado, renovables automáticamente, en virtud de los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, es decir, seis (6) meses y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual las partes convinieron que al vencimiento del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos, siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas, quedando entendido que las continuas prórrogas no convierten al contrato a tiempo indeterminado, y en el caso de marras al haberle comunicado la Inmobiliaria Mayuper C.A., dentro del lapso legal correspondiente por escrito según consta en el expediente al folio (38 ) a la parte demandada la voluntad de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y de bienes, advirtiéndole que a partir del 02 de junio de 2009, comenzaba a gozar de la prorroga legal, no operó a su vencimiento la tácita reconducción, impidiendo en tal virtud que el contrato se convirtiera sin determinación en el tiempo.

Asimismo, corresponde a esta Juzgadora calificar si la consignación arrendaticia efectuada por el demandado, cumple con las exigencias previstas en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

La consignación inquilinaria constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusa recibir el pago de alquiler, en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos establecidos en el artículo 51 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En el presente caso, el demandado en fecha 07 de abril de 2010 solicitó la apertura de un expediente de consignación de canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, cuyo beneficiario es el ciudadano Nelson José Silva G., manifestando que cancela el canon estipulado en la cantidad de Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 94,50) mensuales, los cuales debía cancelar por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días del mes siguiente a su vencimiento en el domicilio del arrendador, procediendo a pagar los meses de enero, febrero y marzo de 2.010, en la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 283,50), considera quien decide que al no haber consignado el arrendatario los cánones de arrendamientos dentro del lapso de los quince (15) días establecidos en la ley no se hacía acreedor al derecho de prórroga legal al que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerándose que efectivamente el demandado no se encontraba en cumplimiento de sus obligaciones contractuales ni legales, evidenciándose de las actas procesales que los dos meses anteriores al vencimiento del periodo inicial del contrato, enero y febrero de 2.010, el demandado no cumplió con sus obligaciones de cancelar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días, siendo que tal retraso encuadra en el supuesto de hecho de la cláusula novena del contrato de arrendamiento, esto es, la falta de pago después de los quince (15) días siguiente a su exigibilidad, se considere al actor en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, debe concluir quien decide que efectivamente se no hizo acreedor del derecho de prórroga legal.

En consecuencia, debemos considerar que dado el alegato de la insolvencia del arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina la pérdida del beneficio de la prórroga legal, y dado que en el presente caso el arrendatario se encontraba en el disfrute de la misma, observándose que el referido arrendatario se encuentra en situación de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamientos demandados, no opera a su favor la prórroga legal que le correspondía por efecto del incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. Y así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mayuper C.A., celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Borniz Talasmín Villafañe Quintana, sobre un inmueble ubicado en la calle 15, esquina carrera 8 Centro Comercial Silva, Local Nº 5 de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Midiendo tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) con local 3 del Centro Comercial Silva, ocupado por Mauro Bastidas y local 6 del Centro Comercial Silva ocupado por Nelson Silva; Sur: Midiendo tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) con carrera 8, que es su frente; Este: Midiendo cinco metros con noventa centímetros (5,90 Mts.) con local 4 del Centro Comercial Silva, ocupado por Luz Rojas Peraza; Oeste: Midiendo cinco metros con noventa centímetros (5,90 Mts.) con local 6 del Centro Comercial Silva, ocupado por Nelson Silva.

Que el último canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 94,50) según la manifestación hecha por la parte demandada.

Que el tiempo de duración del contrato fue pactado por las partes inicialmente en un lapso de Seis (6) meses contados a partir del 01-12-2.004, entendiéndose prorrogado por períodos sucesivos e iguales, siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o cualquiera de sus prórrogas, quedando entendido que las continuas prórrogas no convierten al contrato en tiempo indeterminado. Y Que la parte demandada recibe el inmueble objeto del presente juicio en fecha 30 de mayo de 2003.

Que en fecha 22 de abril del año 2.009 el arrendatario le notificó al inquilino mediante medio fidedigno y en tiempo hábil que no se prorrogaría el contrato, concediéndole la prórroga legal a partir del día 02 de junio de 2.009.

Que para la fecha de interposición de la presente demanda (24-03-2.010) el arrendatario no había cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del presente año, a razón de Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 94,50) mensuales, quedando demostrado que la consignación de cánones de arrendamientos son consideradas ilegítimamente efectuadas y realizadas en forma extemporánea. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena al arrendatario proceder a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, constituido por un inmueble ubicado en la calle 15, esquina carrera 8 Centro Comercial Silva, Local Nº 5 de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Midiendo tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) con local 3 del Centro Comercial Silva, ocupado por Mauro Bastidas y local 6 del Centro Comercial Silva ocupado por Nelson Silva; Sur: Midiendo tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) con carrera 8, que es su frente; Este: Midiendo cinco metros con noventa centímetros (5,90 Mts.) con local 4 del Centro Comercial Silva, ocupado por Luz Rojas Peraza; Oeste: Midiendo cinco metros con noventa centímetros (5,90 Mts.) con local 6 del Centro Comercial Silva, ocupado por Nelson Silva, y al pago correspondiente a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses adeudados enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano NELSON JOSÉ SILVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.596.855, de este domicilio, debidamente asistido del Abogado JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.072.090, de este domicilio, contra BORNIS TALASMIN VILLAFAÑE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.400.591, de este domicilio, debidamente asistido del Abogado ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.254.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, de este domicilio; sobre un inmueble un inmueble ubicado en la calle 15, esquina carrera 8 Centro Comercial Silva, Local Nº 5 de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Midiendo tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) con local 3 del Centro Comercial Silva, ocupado por Mauro Bastidas y local 6 del Centro Comercial Silva ocupado por Nelson Silva; Sur: Midiendo tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) con carrera 8, que es su frente; Este: Midiendo cinco metros con noventa centímetros (5,90 Mts.) con local 4 del Centro Comercial Silva, ocupado por Luz Rojas Peraza; Oeste: Midiendo cinco metros con noventa centímetros (5,90 Mts.) con local 6 del Centro Comercial Silva, ocupado por Nelson Silva; en consecuencia se ordena al arrendatario:

PRIMERO: El pago en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 459,90) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses enero, febrero, marzo abril y mayo de 2010, a razón de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 94,50) mensual y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

SEGUNDO: La entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, constituido por un inmueble ubicado en la calle 15, esquina carrera 8 Centro Comercial Silva, Local Nº 5 de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Midiendo tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) con local 3 del Centro Comercial Silva, ocupado por Mauro Bastidas y local 6 del Centro Comercial Silva ocupado por Nelson Silva; Sur: Midiendo tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) con carrera 8, que es su frente; Este: Midiendo cinco metros con noventa centímetros (5,90 Mts.) con local 4 del Centro Comercial Silva, ocupado por Luz Rojas Peraza; Oeste: Midiendo cinco metros con noventa centímetros (5,90 Mts.) con local 6 del Centro Comercial Silva, ocupado por Nelson Silva.

Se condena en costas a la parte demandada por su vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:10 de la tarde. Conste.

Strio.


Exp. 2.277-10
Lilia