LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.260-10

DEMANDANTE: ANA AURORA YEPEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.114, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A., representada por la ciudadana LUZ MARY CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.658 con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ANA AURORA YEPEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.114, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, de este domicilio. El motivo de la demanda es por Cumplimiento de Contrato. Folios 1 al 34

En fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose mediante boleta de citación a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, el 07 de Febrero de 1956, bajo el N° 16, posteriormente reformados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 14 de Febrero de 1.995, bajo el N° 32, Tomo 5-A, siendo inscrita su ultima modificación en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 31 de Diciembre de 1997, bajo el N° 45, Tomo 25-A; representada por la ciudadana LUZ MARY CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.658 con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, más CINCO (05) días que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Folios 35 y 36.

En fecha 16 de Marzo de 2010, comparece la ciudadana Ana Aurora Yépez de Pérez, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scott y otorga poder apud acta a los abogados Ricardo Gómez Scott y Ramses Gómez Salazar. Folio 37.

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.

Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En el presente caso observamos que mediante auto de fecha 09 de Marzo del año en curso, se admitió la presente demanda, y a partir de la presente fecha la parte demandante no cumplió con la obligación de que fue autoimpuesto de retirar la boleta conformidad con el artículo 345 eiusdem, a los fines que gestionara personalmente la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario, en la forma prevista en el Artículo 218 eiusdem. En consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y acogiéndose esta juzgadora al criterio de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 06 de julio de 2.004, en Sentencia Nº AA20-C-2001-00436, aplicable desde esa fecha, es por lo que expresamente así se declara.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y así se decide.

Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del mes de Mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° y 151°.-

La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 del mediodía, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Strio.

Exp. Nº 2.260-10
Carol.-