Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha siete de abril del dos mil diez, por la ciudadana Karina Maikely Rivero Canelón, actuando en su carácter de representante legal de su hija xx, de seis (6) años de edad, contra el ciudadano Jesús Manuel Paredes Paredes, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs 400,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, así como medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandada no compareció, ordenando el Tribunal nombrar defensor de oficio a la demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hija xx, de 06 años de edad, sea citado el ciudadano Jesús Manuel Paredes Paredes, para que le sea fijada la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensualmente y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, así como medicina cuando lo amerite.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte actora:

La Abogado Wilmar Bello, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Karina Maikely Rivero Canelón, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer la partida de nacimiento de la niña xx, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre: Jesús Manuel Paredes Paredes, a favor de su hija: xx, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares, y estrenos decembrinos, así como medicina cuando lo amerite.
La actora acompaño con la solicitud partida de nacimiento en original de la niña xx de 06 años edad, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Karina Maikely Rivero Canelón y Jesús Manuel Paredes Paredes, con la mencionada menor, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, como tampoco durante el lapso probatorio probo nada que le favoreciera.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y
c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan.

En cuanto a la primera situación, tal como consta a los autos, aun cuando el ciudadano Jesús Manuel Paredes Paredes, fue debidamente citado por el alguacil de este tribunal en fecha 14 de abril del año en curso, debiendo contestar la solicitud al tercer día de despacho después de haber constado en autos la diligencia del Alguacil donde consignó dicha boleta, es decir el día 16 del mismo mes y año, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asumiendo una actitud de rebeldía, encontrándose presente el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.

Con respecto al segundo supuesto, de que la pretensión libelar no sea contraria a derecho, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Siendo así las cosas, es evidente que la solicitud de obligación de manutención interpuesta en el presente caso, no es contraria a derecho, y lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra tutelada por la norma contenida en el artículo antes mencionado de la ley, donde el legislador toma en cuenta que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, y que como lo establece la norma constitucional en su artículo 76 en su último aparte; “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”; encontrándose cumplido el segundo requisito para que opere la confesión ficta, y así se declara.

Por último, durante el lapso probatorio, el demandado no presento pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, tercer requisito para que prospere la confesión ficta, y así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora concluye que en el presente caso operó la confesión ficta, por no haberse dado contestación a la demanda y enervar los alegatos explanados por la accionante, por no ser contraria a derecho la pretensión de la solicitante y por no haber probado el demandado nada que le favoreciera, encontrándose llenos los extremos estipulados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando así como cierto, en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la presente solicitud de obligación de manutención, y así se decide.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la Obligación de Manutención al demandado Jesús Manuel Paredes Paredes, a favor de su hija xx, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,oo) y el doble en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cunado lo amerite. Así se decide.