Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Marzo del 2010, por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: Máximo Sáez Pérez y Maritza del Carmen Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.632.492 y 9.379.175, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Rafael A. Páez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.217, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de septiembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ubencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que desde el mes de julio del año 2004, no comparten vida en común comenzando la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo trascurrido ya más de cinco años. Manifestaron que procrearon dos hijas de nombre Yusmary del Carmen y Clara Elena Sáez Araujo, las cuales para la fecha son mayores de edad, consignando las partidas de nacimiento; de igual manera manifestaron que no hay bienes que declarar.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Máximo Sáez Pérez y Maritza del Carmen Araujo, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Ubencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 14 de los Libros de Registro de Matrimonios. Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se abstiene de formular oposición alguna a la presente solicitud.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce la Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.