REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 812-10
PARTES:
MARIA GENARA OLIVAR ANGULO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Lindo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.894.119
RAFAEL HUMBERTO MARCHENA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Baronero, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 10.051.455
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGA DE MANUTENCIÓNM
El presente procedimiento por revisión de obligación de manutención, se inicio el día 11 de Marzo del año 2010, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana MARIA GENARA OLIVAR ANGULO, quien solicita la revisión y aumento de la obligación alimentaria que fuera fijada en el año 2007, en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (BS. 250, oo), mensuales, alegando, que esta cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, y que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria han cambiado , a tal efecto solicita el aumento a la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS ( Bs. 600,oo) mensual, mas una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para útiles escolares y uniformes , así como ropa y zapatos por la época Decembrina, igualmente que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos para con sus hijos.
En fecha 16 de Marzo del año 2010, el Juzgado, por cuanto la solicitud no es contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición especial de la ley, en garantía de derecho de acceso a la Justicia establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la admite y le da el curso de ley de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, se ordena citar a la ciudadano RAFAEL HUMBERTO MARCHENA MEJIAS. Se libro boleta de citación, igualmente se libro boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.
Al folio 16, cursa boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario, y agregada a autos en fecha 15 de Abril del año 2010.
Al folio 19 , cursa actuación suscrita por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO MARCHENA MEJIAS, el cual expone: Que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, que tienen otras obligaciones, que tiene tres hijos mas, tiene esposa,. Ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400, oo) y para útiles escolares y uniformes que la madre le entregue una lista oficial autorizada por el plantel y el comprar los útiles y uniformes, y para Diciembre le va a entregar la ropa directamente para lo cual llevara personalmente a sus hijos y les comprara la ropa, en cuanto a medicinas señala que sus hijos se enferman poco, que si se enferman cumplirá con las medicinas.
No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el proceso se abre a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho, el Tribunal dice vistos en fecha 15 de Abril del año 2010 y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y del Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal , prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada sea revisada a solicitud de parte, para que de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este no da contestación a la demanda y no promueve pruebas que le favorezcan.
Así las cosas, es evidente destacar que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de sus hijos, entre ellos, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima, todo ello según lo dispone el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes.
Una vez aclarada la obligación de los padres para con sus hijos, cabe señalar que el obligado no dio contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención, ninguna de las parte promovió pruebas, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al presente caso, el mismo señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión den obligación de manutención de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, en concordancia con el articulo 365, que estable el concepto y alcance de la obligación de manutención integral.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, el obligado alimentario fue debidamente citado y así consta en el expediente.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito este que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisitos este que igualmente se cumple en el presente caso, el demandado de autos no comparece ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley consiste en probar algo que le favorezca.
Razones estas por las cuales, considera este juzgador perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana MARIA GENARA OLIVAR ANGULO en contra del ciudadano RAFAEL HUMBERTO MARCHENA , y para la determinación del monto a aumentar como obligación de manutención en protección de los derechos de los hijos del obligado, considera este juzgador necesario tomar en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el cual reza en forma textual “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”
En cuanto a la necesidad o interés de los niños necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, no tienen capacidad para proveerse por si mismos, se encuentra en edad escolar, ambos padres están obligados a garantizar sus derechos dentro de sus posibilidades económicas en especial la obligación de manutención en los términos contemplados en el articulo 365 ejusdem. .
En cuanto a la capacidad económica, no esta demostrado en forma expresa, pero si esta demostrado que realiza labores de Veterinario y tiene Finca, por lo cual tienen buena situación económica como para cumplir con la manutención de sus hijos.
Por ultimo, tomando en consideración lo señalado en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad de género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de sus hijos, realmente es la madre la que lleva la mayor carga en cuanto a esta responsabilidad de crianza y manutención la nueva Ley en el citado articulo señala que el trabajo el el hogar es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social a los niño y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el padre esta obligado a contribuir en la crianza y alimentación de sus hijos para un mejor desarrollo integral.
Razones estas de hecho y de derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, tomando en consideración que son tres niños, igualmente el índice inflacionario que últimamente a afectado la cesta básica, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio de los niños en la cantidad mensual de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo), y en cuanto a los gatos para útiles escolares y uniformes así como la ropa y zapatos por la época Decembrina, el Tribunal acoge el ofrecimiento realizado por el padre de los niños en cuanto a que el cumplirá con la totalidad de este gasto, y en cuanto a las medicinas , Por ultimo, en cuanto a los gastos de medicinas que sus hijos puedan necesitar, ambos padres quedan en la obligación de cumplir con el 50 % de dichos gastos en igualdad de responsabilidad, en caso de que sus hijos presente alguna enfermedad o dolencia. Así se decide.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana MARIA GENARA OLIVAR ANGULO , en contra del ciudadano RAFAEL HUMBERTO MARCHENA
2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500, oo), que deberán ser entregados en dinero en efectivo por el padre a la madre de sus hijos los días últimos de cada mes.
3) En n relación a los gastos del mes de Septiembre de cada año para útiles escolares y uniformes en beneficio de los niños, la madre deberá presentar al padre la lista de útiles escolares y uniformes debidamente expedida por el plantel donde estudien los niños y el padre deberá hacer los gastos que sean necesarios en beneficio de sus hijos tal como lo ofreció ante este tribunal,
4) En cuanto a los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina en beneficio de los niños, el padre queda en la obligación de buscar a sus hijos todos los meses de Diciembre de cada año y comprarle la ropa y zapatos que ellos necesiten tal como lo ofreció ante este Tribunal.
5) Por ultimo, en cuanto a los gastos de medicinas que sus hijos puedan necesitar, ambos padres quedan en la obligación de cumplir con el 50 % de dichos gastos en igualdad de responsabilidad, en caso de que sus hijos presente alguna enfermedad o dolencia.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 11 días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes
La Secretaria
Abg. Francisca González de Trabiezo ´
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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