REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 822-10

PARTES:

DIANA VILLEGAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización 12 de Octubre, casa numero 07, numero 7055, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.151.434

FELIPE SAEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconoito, por detrás de la calle la Surtidora, una cuadra antes de llegar a la estación de radio 92.1, cruza a la izquierda, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 17.004.022

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Relación de los Hechos y Síntesis de la Controversia

El presente procedimiento por revisión de la obligación de manutención, se inicia el día 24 de Marzo del año 2010, mediante exposición oral que fuera formulada ante la Secretaría de este Tribunal por la ciudadana DIANA VILLEGAS PACHECO, madre de la niña DEILIMAR GUADALUPE, manifiesta la precitada ciudadana, que el padre de su hija es el ciudadano FELIPE SAEZ QUEVEDO, quien trabaja en el centro Genético Misión Florentino , ubicado a orillas de la autopista José Antonio Páez, que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención originalmente han cambiado, que le fue aumentado el sueldo, que la obligación esta fijada desde el año 2008, que ella hace la mayoría de los gastos aparte de estar criando a su hija, pide que la obligación de manutención sea aumentada a la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300,oo) , y que se fije una cantidad proporcional para el mes de Diciembre de cada año, para la ropa y zapatos, e igualmente que se establezca la obligación con respecto a los gastos de médicos y de medicinas cuando su hija lo requiera.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano FELIPE SAEZ QUEVEDO , se libro boleta de citación, igualmente se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Guanare.
Al folio 13 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal, donde consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano FELIPE SAEZ QUEVEDO, por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 27 de Abril del año 2010, siendo el día y hora fijados para la realización de acto conciliatorio, se hace constar que comparece al acto el ciudadano FELIPE SAEZ QUEVEDO, no comparece la madre de la niña. El padre expone en este acto: que ofrece para su hija la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) que cuando tenga mas le dará mas, que tiene tres hijos, y esposa, que cumple con la madre con algunos gastos, Ofrece para su hija darle para el mes de Diciembre de cada año la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300,oo) y que en cuanto a medicinas señala que el la da las medicinas, ofrece cumplir con las medicinas en caso de que su hija presente alguna enfermedad o dolencia, pero que la madre le lleve los recipes. .
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, el proceso se habré a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho. El Tribunal dice vistos en fecha 13 de Marzo del año 2010 y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y del Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente por ser parte procesal , prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este solo comparece al acto conciliatorio y hace algunos alegatos, no da contestación a la demanda y no promueve pruebas que le favorezcan.

Así las cosas, es importante destacar que los padres son los principales obligados en garantizar los derechos de sus hijos, entre ellos, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima, todo ello según lo dispone el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes.

Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8, por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.

Una vez aclarada la obligación de los padres para con sus hijos, cabe señalar que el obligado no dio contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención, ninguna de las parte promovió pruebas , no demostró los alegatos hechos en el acto conciliatorio, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al presente caso, el mismo señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión den obligación de manutención de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, en concordancia con el articulo 365, que estable el concepto y alcance de la obligación de manutención integral.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, el obligado alimentario fue debidamente citado y así consta en el expediente.


3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito este que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisitos este que igualmente se cumple en el presente caso, el demandado de autos no comparece ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley consiste en probar algo que le favorezca.

Razones estas por las cuales, considera este juzgador perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención. incoada por la ciudadana DIANA VILLEGAS PACHECO en contra del ciudadano FELIPE SAEZ QUEVEDO , sin embargo para la determinación del monto a aumentar como obligación de manutención en protección de los derechos de la precitada niña, considera este juzgado necesario tomar en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, en especial lo señalado en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad de género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de su hija, realmente es la madre es la que lleva la mayor carga en cuanto a esta responsabilidad, es la que cumple un papel importante en esa crianza con el cuidado en el hogar, que como lo señala la nueva Ley, es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social a los niño y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el padre esta obligado a contribuir en la crianza y alimentación de su hija para un mejor desarrollo integral.
Con base a la Fundamentación legal ya señalada, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio de la niña en la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo), y para el mes de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos, se fija la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,oo) adicionales, por ultimo, en cuanto a los gastos de medicinas que su hija pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, queda establecida por esta sentencia, la obligación del padre de cumplir con los gastos médicos y de medicinas que la niña pueda necesitar en caso de prestar alguna enfermedad o dolencia, tal como lo ofreció y manifestó el padre en forma expresa durante el acto conciliatorio.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana DIANA VILLEGAS PACHECO , en contra del ciudadano FELIPE SAEZ QUEVEDO
2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250, oo), cantidad esta que deberá ser entregada sin falta por el padre a la madre de la niña los últimos de cada mes en dinero en efectivo.
3) En cuanto a los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina en beneficio de la niña, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600, oo), cantidad esta que deberá ser entregada sin falta por el padre a la madre de la niña la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, en dinero en efectivo.
4) Por ultimo, en cuanto a los gastos de medicinas que su hija pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, queda establecida por esta sentencia, la obligación del padre de cumplir con los gastos médicos y de medicinas que la niña pueda necesitar en caso de prestar alguna enfermedad o dolencia, tal como lo ofreció y manifestó el padre en forma expresa durante el acto conciliatorio.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes
La Secretaria
Abg. Francisca González de Trabiezo ´


En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria