REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 821-10

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MARIA EVA MONTILLA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada em Barrio Lindo, calle numero 3, diagonal a la UNEFA , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 16.073.099

JOSE RAFAEL GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.012.271, domiciliado en Boconoito frente a la Casa de la Cultura, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha 24 de Marzo del año 2010, mediante exposición oral formulada ante este Tribunal por la ciudadana MARIA EVA MONTILLA DEL ROSARIO, quién pide al tribunal la fijación de la obligación de manutención a favor La niña EVELIN ZULEIDY de 12 años de edad , manifiesta que el padre es el ciudadano JOSE RAFAEL GUALDRON , que trabaja en el Concejo Municipal del Municipio San Genaro , que se separaron hace doce años , que no cumple con la obligación de manutención, que devenga buen sueldo y cesta tickets, pide al tribunal sea fijada la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) , mas una cantidad proporcional por el mes de Septiembre y diciembre de cada año para los gastos de útiles escolares y uniformes, así como la ropa y zapatos por la época decembrina, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de su hija.
En fecha 06 de Abril del año 2010, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano JOSE RAFAEL GUALDRON , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Portuguesa.
Al folio 12, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUALDRON, y agregada al expediente en fecha 14 de Abril del año 2010
En fecha 16 de Abril del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que comparece los ciudadanos MARIA EVELIA MONTILLA DEL ROSARIO Y JOSE RAFAEL GUALDRON, el Tribunal les impone del motivo del acto, les insto a la conciliación y les recordó sus obligaciones para con su hija, el padre manifestó que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, que tienen otro hijo, que solo devenga en forma quincenal la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo), que en cesta tickets devenga BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) mensual, ofrece para su hija la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) . La madre por su parte manifestó, que no estaba de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija, insiste en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500, oo) mensuales.
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el proceso se habré a pruebas, ninguna de las partes promueve pruebas que demuestre sus alegatos.
En fecha 30 de Abril del año 2010, el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partida de nacimiento que cursan agregadas al expediente y aceptación en forma expresa de su obligación que hizo ante este Tribunal durante el acto conciliatorio, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de su hija, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero.
Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre del niño, no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos el demandado fue citado conforme a derecho, por lo que esta citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de los precitados niños, es procedente la acción intentada por ciudadana MARIA EVA MONTILLA DEL ROSARIO en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GUALDRON

Ahora bien, para la fijación de la obligación de manutención mensual, se debe tomar en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuenta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, dicho articulo señala lo siguiente: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el presente caso, es obvio el interés o necesidad de la niña , está en una edad que requiere atención y dedicación de ambos padres, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada, en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética tal como lo señala el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres están obligados a garantizar este derecho dentro de su capacidad económica; en cuanto a la capacidad económica del obligado esta reconocida en forma expresa por lo manifestado por el padre durante el acto conciliatorio, devenga sueldo mínimo y cesta tickets, por lo que a criterio de este juzgador esta demostrada la capacidad económica del obligado; por ultimo, el Juzgador debe tomar en cuenta el principio de la Unidad de filiación y la equidad de genero en las relaciones familiares, realmente es la madre la que lleva la mayor carga cuando existe separación de los padres, en la mayoría de los casos es la que queda con la responsabilidad de criar, atender, alimentar a sus hijos, y ambos padres deber ser equitativo en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, así como asumir responsabilidades reciprocas en la crianza de sus hijos, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero noble labor que hacen las madres al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a sus hijos, es reconocida por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Razones estas de hecho y de derecho, por las cuales, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de la precitada niña, en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300,oo), igualmente se establece para el mes de Septiembre de cada año, que el padre deberá cumplir con la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) para con su hija para útiles escolares y uniformes; en cuanto a la ropa y zapatos por la época Decembrina en beneficio de la niña, se fija la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS (Bs. 700,oo) para los gastos de ropa y zapatos de su hija por Diciembre de cada año. En relación a los gastos médicos y de medicinas que la niña pueda necesitar en caso de presentar alguna enfermedad o dolencia, se establece la obligación de cada padre de cumplir con el 50 % de los gastos correspondientes a medicinas o médicos cuando su hija lo requieran, en protección del derecho a la salud de ella.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.


DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana
MARIA EVA MONTILLA DEL ROSARIO, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL
GUALDRON

2) Se fija la obligación de manutención mensual a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS
(Bs. 300, oo), que el padre deberá entregar a la madre de su hija sin falta los últimos días
de cada mes

3) Para el mes de Septiembre de cada año, el padre deberá cumplir con la cantidad de
BOLIVARES CUATROCIENTOS (BS 400, oo), que deberá entregar a la madre de su hija la
primera quincena del mes de Septiembre de cada año, para los gastos de uniformes y útiles
escolares en beneficio de su hija.

4) En cuanto a la ropa y zapatos por la época Decembrina, se fija la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS (Bs. 700, oo) cantidad esta que el padre deberá entregar a la madre de su hija en el mes de Noviembre de cada año, para los gastos de ropa y zapatos en beneficio de la niña.

5) En relación a los gastos médicos y de medicinas que la niña pueda necesitar en caso de presentar alguna enfermedad o dolencia, se establece la obligación de cada padre de cumplir con el 50 % de los gastos correspondientes a medicinas o médicos cuando su hija lo requieran, en protección del derecho a la salud de ella.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada


Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria


Abg. Francisca González de Trabiezo



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 11:00 del día. Conste

La Secretaria