REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-0000135
PARTE ACTORA: ALEXIS RAMON QUERALES titular de la cedula de identidad N° 2.919.703
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados EILING CECILIA FILARDO MUJICA, DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ Y HILMARYS NATALI NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Números 11.543.101, 10.140.586, 17.278.576, 17.362.692, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 58.851, 60.006, 137.444, 130.273, en el orden respectivo
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA” S.R.L, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 38-A, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973);
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 02 de Marzo de 2010, los apoderados judiciales del ciudadano: ALEXIS RAMON QUERALES titulare de la cedula de identidad N° 2.919.703, abogados EILING CECILIA FILARDO MUJICA, DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ Y HILMARYS NATALI NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Números 11.543.101, 10.140.586, 17.278.576, 17.362.692, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 58.851, 60.006, 137.444, 130.273, en el orden respectivo, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 03 de Marzo de 2010, es recibido, en fecha 04 de marzo de 2010 se ordeno un despacho saneador y en fecha 15 de marzo de 2010, se admitió la misma, tal como consta al folio 52 del expediente, por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación del demandado COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA” S.R.L, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 38-A, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973); el día 05 de Abril de 2010, (folios 58 y 59) la Secretaria de este Tribunal procedió a dejar certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de Abril de 2010. SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 04 de Mayo 2010, fue anunciada a las 9:00 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS RAMON QUERALES titulare de la cedula de identidad N° 2.919.703, contra la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA” S.R.L, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 38-A, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973). Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JAVIER TORREALBA. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. EHILIN ROMERO GRATEROL y el ciudadano Alguacil, JAVIER TORREALBA. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia del demandante ALEXIS RAMON QUERALES, arriba identificada, mediante la presencia de sus apoderadas judiciales abogadas AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ Y HILMARYS NATALI NIEVES igualmente arriba identificas. Y la incomparecencia de la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA” S.R.L, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 38-A, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973) ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la demandada: COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA” S.R.L, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 38-A, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973) a pagar al demandante ciudadano: ALEXIS RAMON QUERALES titulare de la cedula de identidad N° 2.919.703, los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de Prestación de Antigüedad, Artículo 108 LOT, más intereses de prestaciones sociales se condena a pagar la cantidad de: CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS. (BS.F 14.732,18).
2) Por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y subsecuentemente los bonos vacacionales de los periodos 1999 AL 2008 consecutivamente: Se condena a pagar la cantidad de: OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 8.831,93).
3) Por concepto de utilidades de los periodos desde 1999 hasta el año 2009 consecutivamente: Se condena a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 17.912,00).
4) POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO la indemnización de la antigüedad. Se condena a pagar la cantidad de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 4.835,00).
5) POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO la indemnización sustitutiva del preaviso. Se condena a pagar la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS UNO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.2.901,00).
6) Cesta Tickets. Se condena a pagar la cantidad de: DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 12.978,93).
7) TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 49.212,11).
De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.
Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 2.919.703, contra la demandada: sociedad mercantil: COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA” S.R.L, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 38-A, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973); y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: sociedad mercantil: COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA” S.R.L, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 38-A, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973); a pagar al ciudadana ALEXIS RAMON QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 2.919.703, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 49.212,11).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil diez.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 12:00 m.
La Secretaria, El Alguacil,
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