REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 06 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000766.
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO SOSA LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° 9.002.961.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.606.606, Inpreabogado N° 128.734.
PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07-03-1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, modificado en fecha 11-10-1990, najo el N° 37- Tomo 5-A, y en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 13-12-1990, bajo el N° 1, tomo 114-a sgdo., siendo su ultima modificación en fecha 01-12-2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, , bajo el N° 71, tomo 176-a-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 7.083.643, Inpreabogado N° 34.818.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy 06 de mayo de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por una parte, el abogado JACOBO ROMAN GUEVARA, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en valencia, estado Carabobo, Cédula de Identidad Nro: 4.466.387, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro: 20.742, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L. (antes CARGILL DE VENEZUELA, C. A.), y por otra parte comparece el Abogado en ejercicio HERMES AGUSTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.734, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO SOSA LUZARDO, venezolano. Mayor de edad, Cédula de Identidad Nº: 9.002.961, representación que consta en instrumento poder que corre inserto a los autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera PRIMERA: Consta del libelo de demanda que encabeza el presente expediente que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOSA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.002.961, pretende ante este Tribunal que se sentencie a su favor el pago de los siguientes conceptos: (i)Prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.33.507,30; (ii) Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.18.198,00 ; (iii) Indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.12.132,00, (iii) vacaciones vencidas años 2006,2007,2008, 2009 Bs 9460,00; (iv) Bono vacacional fraccionado Bs 1.890,00; (v) Utilidades años 2006, 2007, 2008, 2009 Bs 43.200,00; (vi) Utilidades fraccionadas año 2009 Bs 5.600,00, (vii) Intereses sobre prestaciones Bs 8.704,43, todo lo cual suma un total demandado de Bs. 132.691,73; pues a decir del preidentificado ciudadano, mantuvo una relación de trabajo con la empresa.- SEGUNDA: la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L. (antes CARGILL DE VENEZUELA, C. A.) manifiesta que no está de acuerdo en pagar monto alguno por cuanto el Señor RAFAEL ANTONIO SOSA LUZARDO nunca prestó sus servicios en forma subordinada para ella.- TERCERA: En virtud de lo expuesto, y con el único objetivo de poner fin a este juicio y evitar futuros, la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L. (antes CARGILL DE VENEZUELA, C. A.), representada por su apoderado judicial abogado JACOBO ROMAN GUEVARA ofrece pagar a la ciudadano RAFAEL ANTONIO SOSA LUZARDO la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 50.000,00), mediante cheque de gerencia Nro.00023191, del Banco de Venezuela; Esta cantidad es ofrecida por la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L. (antes CARGILL DE VENEZUELA, C. A.), como monto único y definitivo por concepto de bonificación transaccional, para cubrir cualquier concepto legal o contractual que pudiere corresponder al ciudadano antes mencionadas como consecuencia de la supuesta relación de trabajo que dice mantuvo con CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L. y para cubrir los conceptos que más adelante se especifican.- CUARTA: Por su parte el Abogado en ejercicio HERMES AGUSTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.734, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano RAFAEL ANTONIO SOSA LUZARDO, venezolano. Mayor de edad, Cédula de Identidad Nº: 9.002.961, manifiesta que con el fin de evitarse las molestias y gastos que este u otro juicio representaría y en el interés de no continuar este u otros litigios, y a los fines de llegar a un acuerdo, convienen en aceptar las propuestas formuladas por la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L. QUINTA: El Abogado en ejercicio HERMES AGUSTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.734, declara que recibe en este acto, a su total y entera satisfacción, para su representado RAFAEL ANTONIO SOSA LUZARDO, venezolano. Mayor de edad, Cédula de Identidad Nº: 9.002.961, de manos de el abogado JACOBO ROMAN GUEVARA, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en valencia, estado Carabobo, Cédula de Identidad Nro: 4.466.387, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro: 20.742, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L. (antes CARGILL DE VENEZUELA, C. A.), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mediante cheque librado contra el banco de Venezuela, Nº: 00023191, emitido a nombre de RAFAEL ANTONIO SOSA LUZARDO. SEXTA: El Abogado en ejercicio HERMES AGUSTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.734, en representación de el Ciudadano RAFAEL ANTONIO SOSA LUZARDO, venezolano. Mayor de edad, Cédula de Identidad Nº: 9.002.961, declara y reconoce que con el pago que recibe en este acto, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, liberan a la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L. (antes CARGILL DE VENEZUELA, C. A.), de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y constitucionales que existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra ninguno de ellos, pues con el recibo de las sumas acordadas se dan por satisfechas, quedando así extinguidos cualesquiera derechos o diferencias que tengan o pudieran tener. SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS. Las partes declaran y reconocen que nada más les corresponde al demandante ni queda por reclamar a la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L. (antes CARGILL DE VENEZUELA, C. A.), por los conceptos demandados, especificados al inicio de este acuerdo, ni por diferencia o complemento de salarios; diferencia o complemento de prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades; diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre prestaciones sociales; diferencia de salarios; beneficio de alimentación; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos; el Código Civil; el Código Penal; el Código Orgánico Procesal Penal y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que supuestamente prestó el demandante. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que nada más les corresponde ni tienen que reclamar por ninguno de dichos conceptos.- OCTAVA: En este mismo acto el abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.734, declara recibir a su entera satisfacción la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 15.000,oo) por concepto de honorarios Profesionales mediante cheque librado contra el banco de Venezuela Nº: 00023189, quedando satisfechos de esa forma sus honorarios profesionales.- NOVENA: COSA JUZGADA. A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, solicitan copias certificadas del acta y la devolución de las pruebas.
De seguidas, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley en vista que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia, una vez verificado que la presente transacción no es contraria a derecho por no contener la misma la renuncia de los derechos laborales que le corresponden al trabajador, y no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del asunto y su remisión a la Coordinación Judicial por cuanto la demandada ha dado cumplimiento integro a la transacción aquí suscrita. De igual forma, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y la devolución de las pruebas a cada una de las partes. Líbrese el oficio respectivo de remisión. “Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS COMPARECIENTES,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



En este mismo acto, las partes declaran haber recibido las copias certificadas acordadas y las pruebas. Conste.
La Secretaria,



PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA